Ley Orgánica N° 9.515
PODER LEGISLATIVO
El Senado y Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay reunidos en Asamblea General
D E C R E T A N
SECCIÓN I
Del Gobierno y Administración de los Departamentos
ARTÍCULO 1º) Cada Departamento será gobernado y administrado por un Intendente que ejercerá las funciones ejecutivas y por una Junta Departamental que tendrá funciones de contralor y legislativas.
Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrán su sede en la Capital del mismo.
-C. 1934, art. 236: "El gobierno y administración de los Departamentos, con excepción de los servicios de policía, estarán a cargo de un Intendente, una Junta Departamental y una o más Juntas Locales".
-C. 1934,art. 241: "Corresponde al Intendente la función ejecutiva en el Gobierno Departamental".
-C. 1934, art.242: "La Junta Departamental tendrá funciones de contralor y legislativas en materia municipal. Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio del Departamento y tendrá su sede en la Capital del mismo.
MODIF.: el art. 262 de la C. vigente excluye "los servicios de seguridad pública". Coincide en lo demás con los acápites de los arts. 262 y 273 y con el art. 274.
ARTÍCULO 2º) En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento podrá, además, haber una Junta Local.
MODIF.: El inciso 2º del art. 262, de la C. vigente establece que: "podrá haber una autoridad local en toda población que reúna las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haber una o más autoridades locales en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente".
La disposición transitoria Letra "Y" establece: "Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan a la fecha de entrada en vigor de la presente Constitución, así como en las que, a partir de dicha fecha, cree la Junta Departamental, a propuesta del Intendente".
SECCIÓN II
De la Junta Departamental
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 3º) Las Juntas Departamentales se compondrán de 31 miembros, distribuyéndose los cargos entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno.
La elección se hará directamente por el pueblo con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución.
Se atribuirá a la lista cuyo candidato a Intendente haya resultado triunfante la totalidad de los cargos que correspondan a su lema.
Dentro de los demás lemas, la distribución se hará por el sistema de la representación proporcional integral.
Los miembros de las Juntas durarán 5 años en el ejercicio de sus funciones. Conjuntamente con los titulares serán elegidos hasta triple número de suplentes.
MODIF.: La primera parte del inciso 1º, fue modificado por el art. 263 de la C. vigente: "Las Juntas Departamentales se compondrán de treinta y un miembros".
La segunda parte del inciso 1º fue modificada por el art. 272, que dice: "Los cargos de miembros de las Juntas Departamentales se dividirán entre los diversos lemas, proporcionalmente al caudal electoral de cada uno, sin perjuicio de lo establecido en los apartados siguientes".
El inciso 2º, coincide con el art. 270.
Los incisos 3º y 4º fueron sustituidos por lo dispuesto en los incisos 2º y 3º del art. 272.
El inciso 4º fue modificado por el art. 265 en cuanto dice "durarán cinco años"
ARTÍCULO 4º) Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser proclamadas, a fin de proceder a su instalación.
Una vez instaladas, nombrarán en carácter definitivo un Presidente y dos Vice Presidentes, los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos, pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 5º) En los casos de muerte, incapacidad, renuncia aceptada, inhabilidad o cese de los titulares, los suplentes respectivos los reemplazarán con carácter permanente. En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia
.
ARTÍCULO 6º) Las Juntas Departamentales sesionarán ordinariamente en las fechas que ellas mismas designen. Seis de sus miembros o el Intendente podrán convocar extraordinariamente a la Junta en cualquier momento.
ARTÍCULO 7º) Los miembros de las Juntas Departamentales se denominarán Ediles y sus funciones serán honorarias
.
ARTÍCULO 8º) Para ser miembro de la Junta Departamental se requerirán: 18 años cumplidos de edad; ciudadanía natural o legal con tres años de ejercicio y ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes por lo menos.
MODIF.: el art. 264 de la C. vigente requiere 18 años.
ARTÍCULO 9º) No podrán ser Ediles los empleados del Poder Ejecutivo, con excepción de los dependientes de los entes autónomos o servicios descentralizados; los dependientes de las autoridades departamentales; los que desempeñen funciones electivas - cualquiera que sea su naturaleza- y quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio.
-C. 1934, art. 249: "quienes estén a sueldo o reciban retribución de empresas privadas que contraten con el Municipio".
-C. 1934, art. 251: "son incompatibles con el ejercicio de otra función pública electiva, cualquiera sea su naturaleza"
MODIF.: Los arts. 290 a 294 de la C. vigente establecen prohibiciones e incompatibilidades diferentes al texto legal.
L. 15.755, de 11/10/85 declara con carácter interpretativo, "que la incompatibilidad establecida por el parágrafo 1º, del artículo 290 de la Constitución, entre la calidad de Edil o de miembro de las Juntas Locales y la de empleado de los Gobiernos Departamentales se refiere sólo al caso que un Edil o miembro de una Junta Local es empleado del propio Gobierno Departamental".
ARTÍCULO 10º) Los Ediles no serán responsables por las opiniones que viertan en el desempeño de sus funciones con propósito de interés general.
ARTÍCULO 11º) La Junta celebrará sesión con la mayoría de sus miembros y la Secretaría pondrá a disposición de quien lo solicite un resumen de los asuntos tratados y resueltos salvo los que hubieran sido declarados secretos por la mayoría de los presentes.
ARTÍCULO 12º) Todas las resoluciones de la Junta serán revocables por el voto de la mayoría absoluta de sus componentes sin perjuicio de los derechos de terceros, que serán ventilados en la vía correspondiente.
ARTÍCULO 13º) El Presidente presidirá las sesiones, firmará con el Secretario las resoluciones de la Junta, a la que representará y tendrá las demás funciones que le acordare el reglamento interno.
ARTÍCULO 14º) El Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta y tendrá voz en ella, pero no voto.
MODIF.: el art. 282 de la C. vigente establece que el Intendente podrá asistir a las sesiones de la Junta Departamental y de sus Comisiones internas y tomar parte en sus deliberaciones, pero no tendrá voto.
ARTÍCULO 15º) Los libros de actas y demás documentos de la Junta son instrumentos públicos, si para su expedición se hubieren llenado las formalidades legales y reglamentarias. Ninguna ordenanza y, en general, ninguna resolución de las Juntas será válida si no consta en el acta de la sesión en que haya sido adoptada. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes y demás que esté facultado para hacer cumplir el Presidente de la Junta de acuerdo con los reglamentos y ordenanzas vigentes.
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 16º) Todo Edil puede pedir al Intendente los datos e informes que estime necesarios para llenar su cometido. El pedido será por escrito y por intermedio del Presidente de la Junta, el que lo remitirá de inmediato al Intendente.
Si éste no facilitare los informes dentro del plazo de veinte días, el Edil podrá solicitarlos por intermedio de la Junta.
MODIF.: el art. 284, inc. 1º, de la C. vigente es idéntico, salvo el plazo que fija en 20 días.
ARTÍCULO 17º) La Junta tiene facultad por resolución de la tercera parte de sus miembros, de hacer venir a su Sala al Intendente o al funcionario municipal que aquella indique, para pedirle y recibir los informes que estime convenientes, ya sea para tomar sus resoluciones, ya sea con fines de inspección o de fiscalización.
L. 1919, art. 21 sin mencionar "o al funcionario municipal que aquélla indique"
MODIF.: el inc. 1º del art. 285 de la C. vigente es idéntico, excluyendo las palabras "o al funcionario municipal que aquélla indique". El inc. 2º establece que "el Intendente podrá hacerse acompañar con los funcionarios de su dependencia que estime necesarios, o hacerse representar por el funcionario de mayor jerarquía de la repartición respectiva, salvo cuando el llamado a Sala se funde en el incumplimiento de lo dispuesto en el párrafo 2º del artículo anterior".
ARTÍCULO 18º) La Junta podrá nombrar de su seno Comisiones de investigación para suministrar datos que considere necesarios para el cumplimiento de sus funciones, quedando obligados el Intendente y las Oficinas de su dependencia a facilitar los datos solicitados.
MODIF.: EL Art. 286 de la C. vigente es idéntico al texto, excluyendo las palabras "de su seno".
CAPÍTULO III
ARTÍCULO 19º) A cada Junta Departamental compete dentro de su Departamento y en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República:
MODIF.: el acápite del art. 273 de la C. vigente no contiene la expresión "en cuanto no se oponga a la Constitución ni a las leyes de la República".
1- Acordar autorización al Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la creación de nuevos impuestos municipales.
DEROGADO: por los arts. 273, num. 3º, 274, num. 4º y 297 de la C. Vigente.
2- Aprobar o reprobar anualmente el presupuesto del Municipio que presente el Intendente. Este remitirá cada año a la Junta Departamental, para su estudio y sanción un proyecto de presupuesto equilibrado. La Junta podrá modificarlo solamente para aumentar los recursos o disminuir los gasto, no pudiendo prestar aprobación a ningún proyecto que signifique déficits, ni crear empleos por su iniciativa. Previamente a la sanción del presupuesto y en la fecha que indique la ley de Contabilidad y Administración Financiera, la Junta recabará informes del Tribunal de Cuentas, que se pronunciará dentro de los veinte días pudiendo formular observaciones únicamente sobre error en el cálculo de los recursos, omisión de obligaciones presupuestales o violación de las disposiciones constitucionales o leyes aplicables. Si el Tribunal de Cuentas notare que el presupuesto adolece de defectos de forma o que faltaren antecedentes ilustrativos que considere indispensables para expedirse de acuerdo con los preceptos constitucionales y la ley de Contabilidad, podrá solicitarlos y en ese caso, el plazo para informar se suspenderá hasta que se reciba el presupuesto corregido o los antecedentes que hubiere pedido, computándose a los efectos del término, el tiempo transcurrido con anterioridad. Si la Junta aceptase las observaciones del Tribunal de Cuentas o no mediaran éstas, sancionará definitivamente el presupuesto. En ningún caso la Junta podrá introducir modificaciones, con posterioridad al informe del Tribunal. Si la Junta Departamental no aceptase las observaciones formuladas por el Tribunal de Cuentas, el Presupuesto se remitirá, con lo actuado, a la Asamblea General, para que ésta en reunión de ambas Cámaras resuelva las discrepancias dentro del plazo de cuarenta días y si no recayera decisión el presupuesto se tendrá por sancionado. Los presupuestos municipales declarados vigentes se comunicarán al Poder Ejecutivo para su inclusión, a título informativo, en el Presupuesto General de Gastos, y al Tribunal de Cuentas, con instrucción de éste de los antecedentes relativos a sus observaciones cuando las hubiere. Regirán respecto de los presupuestos municipales los principios generales fijados para el Presupuesto General de Gastos del Estado, por los artículos 194 (inciso 1º), 197, 198 y 199 de la Constitución de la República.
MODIF.: el art. 273, num. 2º de la C. vigente establece "Sancionar los presupuestos elevados a su consideración por el Intendente, conforme a lo dispuesto en la Sección XIV". En dicha Sección, los arts. 222 a 229 establecen las normas relativas al trámite y presentación del presupuesto, similares a la del texto, pero no idénticas.
3- Fijar con anuencia del Tribunal de Cuentas y del Poder Legislativo en su caso, una sección especial en el Presupuesto Municipal que comprenda los gastos ordinarios permanentes del Municipio, cuya revisión anual no sea indispensable. No se incluirán en el Presupuesto disposiciones cuya vigencia exceda la del ejercicio económico o que no se refieran exclusivamente a su interpretación y ejecución.
MODIF.: el art. 216, inc.1º y 2º, de la C. vigente contiene normas similares, pero no idénticas.
4- Aprobar o reprobar en todo o en parte, las cuentas que presente el Intendente, previo informe del Tribunal de Cuentas.
- Por disposición del art. 222 de la C. vigente se aplicará al presupuesto departamental, en lo pertinente, lo establecido en el art. 214 de la misma.
5- Requerir la intervención del Tribunal de Cuentas para dictaminar sobre cuestiones relacionadas con las finanzas o administración departamentales, bastando un tercio del total de votos para tener por aprobada la solicitud de intervención.
MODIF.: el art. 273, num. 4º, de la C. vigente establece una norma similar, pero no idéntica.
6- Acordar autorización al Intendente previo informe del Tribunal de Cuentas, para solicitar del Poder Legislativo la contratación de empréstitos. No se entenderá por tales los préstamos bancarios en cuenta corriente, destinados exclusivamente al pago regular del Presupuesto, los que deberán quedar cancelados dentro del ejercicio. El límite de esta cuenta lo fijará el Intendente con anuencia de la Junta y del Tribunal de Cuentas, pudiendo estos dos últimos modificar sus alcances en cada ejercicio.
C. 1934, art. 259: "Los Gobiernos Departamentales no podrán contratar empréstitos, sino a propuesta del Intendente, aprobada por la Junta Departamental y con la anuencia del Poder Legislativo. En todos los casos se requerirá el previo informe del Tribunal de Cuentas".
L. 1919, art. 19, num. 4º: "Resolver por mayoría absoluta de votos la contratación de empréstitos para obras públicas, de interés local del Departamento, pero votando, al mismo tiempo, los ingresos permanentes necesarios para el pago de sus intereses y amortización".
MODIF.: el art. 301, de la C. vigente establece una disposición similar, con modificaciones
7- Acordar autorización al Intendente para destituir los empleados de su dependencia, incluso los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito. La Junta deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo la destitución se considerará ejecutoriada.
MODIF.: el art. 275, num. 5º, de la C. vigente establece una disposición similar relativa a la destitución de "los empleados de su dependencia", excluyendo los de las Juntas Locales y agregando "en caso de delito, pasará, además, los antecedentes a la Justicia".
8- Destituir los miembros de las Juntas Locales a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos, oyendo previamente las exposiciones que aquellos quisieren formular.
MODIF.: el art. 273, num.5º de la C. vigente contiene una disposición similar, no incluyendo la frase "oyendo previamente las exposiciones que aquellos quisieren formular" y refiriéndose a las Juntas Locales no electivas.
9- Nombrar y destituir por sí los empleados que necesite para su funcionamiento y fijar su dotación, previo informe del Tribunal de Cuentas de acuerdo con lo preceptuado en el numeral 2º de este artículo.
MODIF.: el art. 273, num.7º , de la C. vigente dice: "Nombrar los empleados de sus dependencias, corregirlos, suspenderlos y destituirlos, en los casos de ineptitud, omisión o delito, pasando en éste último caso los antecedentes a la Justicia".
Con relación a los sueldos, el art. 273, num. 6º, le atribuye sancionar su presupuesto de sueldos y gastos, sin requerir informe del Tribunal de Cuentas, ni el trámite previsto en el art. 225.
10- Acusar ante el Senado y por un tercio de votos, al Intendente o a los ediles por los motivos previstos en el artículo 84 de la Constitución, siempre que para ésto haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación indicándose el objeto de la reunión. El Senado podrá separarlos de su destino por dos tercios de votos del total de sus componentes.
- El art. 296, de la C. vigente establece una disposición similar, pero no contiene la exigencia de que la Junta "haya sido convocada expresamente con diez días de anticipación, indicándose el objeto de la reunión".
11- Crear Juntas Locales a propuesta del Intendente.
MODIF.: el art. 273, num. 9º de la C. vigente dice "Crear, a propuesta del Intendente, nuevas Juntas Locales".
12- Dictar a propuesta del Intendente o por propia iniciativa ordenanzas y demás resoluciones en materia de su competencia.
MODIF.: el art. 273, num 1º de la C. vigente, dice "decretos y resoluciones que juzgue necesarios…"
13- Resolver en definitiva las apelaciones interpuestas contra los decretos y demás resoluciones del Intendente.
DEROGADO: El art. 317 de la C. Vigente establece el recurso de apelación "en la forma que determine la ley" y la ley Nº 15.869, art. 4º, inc. Final, dice: "cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse, además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano".
14- Aprobar todos los actos del Intendente que por la ley de 23 de diciembre de 1919 requerían aprobación de la Asamblea Representativa.
15- Considerar las solicitudes de venia o acuerdo que el Intendente formule con arreglo a la presente ley.
- El art. 273, num. 10 de la C. vigente contiene una disposición casi idéntica.
16- Solicitar directamente del Poder Legislativo las modificaciones o ampliaciones de esta ley.
- El art. 273, num. 11, de la C. vigente contiene una disposición idéntica pero dice "de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales".
17- Otorgar concesiones para servicios públicos, locales o departamentales, a propuesta del Intendente y por mayoría absoluta de votos de sus componentes y salvo lo dispuesto en leyes especiales.
Las concesiones no podrán darse a perpetuidad en ningún caso.
MODIF.: el art. 273, num. 8º, de la C. vigente contiene una disposición casi idéntica, pero no dice "y salvo lo dispuesto en leyes especiales", la frase final corresponde a lo dispuesto en el art. 51 de la C. vigente.
18- Otorgar concesiones de tranvías u otros servicios de transporte con sujeción a las leyes y previa propuesta del Intendente.
MODIF.: el art. 273, num. 8º, de la C. vigente, exige "mayoría absoluta de votos del total de sus componentes".
19- Autorizar en la misma forma del inciso anterior, concesiones de alumbrado, excepto del eléctrico de generación central.
MODIF.: En cuanto al servicio de alumbrado público por el D.L. Nº 14.694, de 1º/10/977, las Intendencias Municipales son responsables de su instalación y mantenimiento.
Con respecto a la energía eléctrica, la ley Nº 16.832 de 17/6/97, establece un nuevo marco regulatorio para el sistema eléctrico nacional. Se crea una Unidad Ejecutora reguladora de la energía eléctrica, dependiente del Poder Ejecutivo y la Administración Nacional del Mercado Eléctrico (ADME), como persona pública no estatal, con el cometido de administrar el mercado mayorista de energía eléctrica. El Poder Ejecutivo otorgará las concesiones, permisos y autorizaciones relativos a actividades del sector eléctrico.
20- Autorizar a propuesta del Intendente el establecimiento de teléfonos y alumbrado eléctrico, previa intervención en lo que se refiere a la parte técnica de las Usinas Eléctricas del Estado, en las poblaciones en que esta Institución no los hubiera establecido.
El plazo de la concesión será el que fijen las Usinas Eléctricas del Estado siempre que este organismo se obligue a establecer dichos servicios dentro del plazo fijado.
DEROGADO: ver la nota del numeral precedente.
Con relación a los teléfonos, la Administración Nacional de Telecomunicaciones (ANTEL), creada por decreto-ley Nº 14.235, de 25 de julio de 1974, tiene el monopolio de "los servicios de telecomunicaciones urbanos y de larga distancia, nacionales e internacionales", correspondiendo al Poder Ejecutivo, desde la vigencia de la ley Nº 16.211, de 1º de octubre de 1991, "autorizar y controlar la instalación de nuevos servicios de telecomunicaciones sea con fines comerciales o de uso propio".
21- Gestionar de las Usinas Eléctricas del Estado la aplicación de las utilidades líquidas que resulten en cada Departamento, con excepción del de Montevideo, para rebajar las tarifas o ampliar las instalaciones. A ese efecto, se llevará a cada Departamento una cuenta de ganancias y pérdidas de acuerdo con la contabilidad industrial. Las Usinas Eléctricas del Estado, anualmente, comunicarán a cada Municipio el estado de su cuenta en la forma más amplia posible.
DEROGADO: por lo dispuesto en la Ley Nº 16.832.
22- Homologar el establecimiento y la vigencia de las tarifas de servicios públicos municipales a cargo de empresas concesionarias, según lo dispuesto en el artículo 50 de la Constitución y vigilar el funcionamiento de dichos servicios.
- Coincide con el art. 51 de la C. vigente y con el num. 4º del art.. 275, en cuanto corresponde al Intendente "homologar las tarifas de los servicios públicos, a cargo de concesionarios y permisarios".
23- Denunciar a los Poderes Públicos toda organización comercial o industrial trustificada, a los fines previstos en el artículo 49 de la Constitución.
- El art. 49 de la C. de 1934, es idéntico a lo dispuesto en el inc. 2º del art. 51 de la C. vigente
24- Tomar en consideración y resolver dentro de los sesenta días de presentada, la iniciativa que sobre asuntos de interés local tome el quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad. Si la iniciativa escapara a la jurisdicción legal de la Junta, ésta le dará trámite ante las autoridades respectivas.
- Desarrolla lo dispuesto en el art. 305 de la C. vigente.
25- Aprobar por mayoría absoluta de votos de sus componentes la designación de las propiedades a expropiarse que hiciese el Intendente, siendo entendido que, a los efectos de la expropiación de los bienes para usos departamentales, la Junta tendrá todas las facultades que, con respecto a dichos bienes la ley de 28 de marzo de 1912 acordaba al Poder Ejecutivo.
- Desarrolla lo dispuesto en el art. 275, num. 7º, de la C. vigente.
26- Requerir el apoyo de la Policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
C. 1934, art. 267: "La policía prestará su concurso al Intendente y a las Juntas siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones".
- Concuerda con lo dispuesto en el art. 306 de la C. vigente.
27- Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten.
28- Fijar la remuneración del Intendente de acuerdo con el artículo 252 de la Constitución.
- Concuerda con lo dispuesto en el inc. 2º, del art. 295, de la C. vigente.
29- Velar por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento.
A) Ejercitando la acción judicial pertinente a fin de hacer efectivos los artículos 16 y 17 de la Constitución.
- Los arts. 16 y 17 que cita, corresponden a la C. de 1934, pero se mantienen con idéntica redacción en la C. de 1967. Se refieren a que el Juez debe tomar declaración al arrestado, dentro de las 24 horas y al "habeas corpus".
B) Reclamando ante los Poderes Públicos la observancia de las leyes tutelares de aquellos derechos.
- La ley Nº 15.737,de 8/3/85, aprobó la "Convención Interamericana sobre Derechos Humanos" y en el art. 15 dispuso que "su texto forma parte de la presente ley".
C) Prestando especialmente su apoyo a los ciudadanos que fueran obligados a prestar su servicio en el Ejército, fuera de los casos previstos por las leyes.
- El art. 35 expresa de la C. vigente, "nadie será obligado a prestar auxilios, de la clase que fueran para los Ejércitos, ni a franquear su casa para alojamiento de militares, sino de orden del magistrado civil, según ley, y recibirá de la República la indemnización del perjuicio que en tales casos se le infiera".
D) Designando los ciudadanos que han de componer el Jurado, con sujeción a las leyes de la materia.
DEROGADO: los jurados fueron suprimidos por ley Nº 9.755, de 7/1/938.
E) Calificando a los ciudadanos para el servicio de la Guardia Nacional, según lo disponga la ley especial o el Código Militar.
DEROGADO: La ley Nº 9.943, de 20/7/940, dispuso la "Instrucción Militar Obligatoria". El decreto-ley Nº 14.157, de 21/2/974, dispone "la contribución personal, material, moral e intelectual de todos los ciudadanos a los efectos de la Defensa Nacional, para el mantenimiento de la soberanía y la independencia de la Nación, en caso de amenaza de ataque exterior o de situaciones excepcionales de conmoción interna (militares, económicas, político-sociales o de cualquier otro carácter)".
30- Sancionar sus ordenanzas con multas hasta quinientos mil pesos.
Las mayores de quinientos mil y menores de doscientos cincuenta mil pesos sólo podrá aplicarlas el Intendente con anuencia de la Junta, por mayoría absoluta de votos y las mayores de ciento cincuenta mil con la misma anuencia, acordada por dos tercios de votos.
Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente o redimidas con prisión proporcionada, regulándose un día por cada cuatro pesos.
La prisión por concepto de multas impagas no podrá exceder en ningún caso, de tres días, sin perjuicio de la acción por el saldo.
- El art. 297, num. 10, de la C. vigente establece como fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos, el producido de las multas.
MODIF.: La ley Nº 15.851, de 24/12/986, en el art. 210, sustituyó el texto del presente numeral por el siguiente: "Sancionar las transgresiones de sus decretos con multas de hasta 350 UR (trescientas cincuenta Unidades Reajustables) en todos los Gobiernos Departamentales.
"Las mayores de 70 UR (setenta Unidades Reajustables) y menores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización del órgano legislativo departamental, por mayoría absoluta de votos.
"Las mayores de 210 UR (doscientas diez Unidades Reajustables), sólo podrá aplicarlas el Intendente Municipal con la autorización de dicho órgano, otorgada por los dos tercios de votos del total de sus componentes.
"Las multas impagas podrán ser perseguidas judicialmente siendo aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de los artículos 91 y 92 del Código Tributario. A tal efecto, constituirán títulos ejecutivos los testimonios de las resoluciones firmes del Intendente Municipal por las cuales se impongan dichas sanciones.
"Las sanciones se determinarán en consideración a la gravedad de la infracción y a la naturaleza del bien jurídico protegido.
"Los Gobiernos Departamentales gestionarán acuerdos entre sí destinados a propiciar ordenanzas que aseguren en lo posible la igualdad de soluciones a nivel nacional".
31- Determinar la nomenclatura de las calles, caminos, plazas y paseos.
Para cambiar su nombre y la numeración de las puertas, y cuando se pretendiere dar nombres de personas, no podrá hacerse sin oír previamente al Intendente, y se requerirán dos tercios de votos.
32- Crear y sostener, según las necesidades y recursos, laboratorios municipales, químicos y bacteriológicos, y otras oficinas técnicas, a propuesta del Intendente.
33- Vigilar la seguridad del tránsito en los pasos a nivel establecidos o que deban establecerse en el cruce con caminos municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a las oficinas técnicas nacionales.
34- Reglamentar los espectáculos públicos, velando especialmente por todo lo que haga referencia con la cultura, moral, decoro y orden en el desarrollo de los mismos, así como en lo referente a la higiene, seguridad y comodidad de sus locales, sin perjuicio de lo dispuesto en los Códigos Penal y del Niño.
35- Dictar reglas para la edificación, en todo el territorio del departamento, siendo de su cargo:
A) La regulación normativa de la actividad de ordenamiento del ámbito territorial departamental.
B) Formular y aprobar las ordenanzas y demás instrumentos de ordenamiento territorial.
C) El contralor de la actividad administrativa del ordenamiento territorial.
MODIF.: - El texto del num. 35 fue agregado por por el art. 83 num.4 lit. a) Ley N° 18.308 promulgado el 28 de junio de 2008
ARTÍCULO 20º) En todos los casos en que de acuerdo con esta ley sea necesaria la aprobación o autorización de la Junta para determinados actos o resoluciones, ésta deberá concederla o denegarla dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de la respectiva solicitud.
CAPÍTULO IV
ARTÍCULO 21º) Si el Intendente, a quien se hubiese remitido una ordenanza u otra resolución de carácter legislativo, no tuviese reparo que oponerle, lo avisará inmediatamente quedando así de hecho, sancionada y expedita para ser promulgada sin demora.
- Salvo en cuanto "las ordenanzas" fueron sustituidas por "los decretos" . El art. 281,inc. 1º, de la C. vigente agrega "los decretos que sancione la Junta Departamental requerirán, para entrar en vigencia, la previa promulgación por el Intendente Municipal.
ARTÍCULO 22º) Si el Intendente no devolviese el proyecto cumplidos los cinco días hábiles que establece el número 7 del artículo 34, tendrá fuerza ejecutiva y se publicará como tal reclamándose ésto, en caso omiso, por la Junta.
MODIF.: el art. 281,inc. 3º, de la C. vigente, establece "Si el Intendente Municipal no los devolviese dentro de los diez días de recibidos, se considerarán promulgados y se cumplirán como tales".
ARTÍCULO 23º) Reconsiderado por la Junta un proyecto que hubiese sido devuelto por el Intendente con objeciones u observaciones, si aquella lo confirmase por dos terceras partes de votos, se tendrá por su última sanción y comunicado al Intendente, éste lo hará cumplir enseguida.
MODIF.: el art. 281,inc. 2º, de la C. vigente, establece que el Intendente "podrá observar aquéllos que tenga por inconvenientes, pudiendo la Junta Departamental insistir por tres quintos de votos del total de sus componentes, y en este caso entrarán inmediatamente en vigencia".
ARTÍCULO 24º) Si la Junta desaprobara el proyecto devuelto por el Intendente, quedará suprimido por entonces, y no podrá ser presentado de nuevo hasta el año siguiente.
ARTÍCULO 25º) En todo caso de reconsideración de un proyecto devuelto por el Intendente, las votaciones serán nominales por sí o por no, y los nombres y fundamentos de los sufragantes como las objeciones u observaciones del Intendente, se podrán publicar por la prensa.
ARTÍCULO 26º) No podrán ser observadas:
A) Las venias, acuerdos, autorizaciones o resoluciones de la Junta en que ésta actúe por vía jurisdiccional o de contralor.
B) Las resoluciones de carácter interno de la Junta.
C) El presupuesto municipal que haya llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el artículo 254 de la Constitución.
- El art. 281, inc. 4º, de la C. vigente, dice "no podrán ser observados los presupuestos que hayan llegado a la Asamblea General por el trámite establecido en el art. 225"
SECCIÓN III
Del Intendente
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 27º) El Intendente tendrá a su cargo la función ejecutiva del Gobierno Departamental.
Los Intendentes durarán cinco años en sus funciones y podrán ser reelectos, pero por una sola vez, y en ese caso deberán renunciar con tres meses, por lo menos, de anticipación a la fecha de la elección.
- El art. 274 de la C. vigente, establece "corresponden al Intendente las funciones ejecutivas y administrativas en el Gobierno Departamental"
MODIF.: el art. 266, de la C. vigente, establece cinco años para el ejercicio de sus funciones y para ser reelectos, por una sola vez, requiere renunciar con tres meses de anticipación.
ARTÍCULO 28º) Los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo a mayoría simple de votantes, mediante el sistema de doble voto simultáneo y con las garantías que para el sufragio se establecen en la Sección III de la Constitución teniéndose por triunfante al candidato de la lista más votada del lema más votado.
MODIF.: el art. 270, de la C. vigente, establece "… los Intendentes serán elegidos directamente por el pueblo, con las garantías y conforme a las normas que para el sufragio establece la Sección III".
El art. 271 de la C. vigente, establece "para la elección del Intendente Municipal, se acumularán por lema los votos a favor de cada Partido político quedando prohibida la acumulación por sub-lemas. Corresponderá el cargo de Intendente Municipal al candidato de la lista más votada del Partido político más votado.
ARTÍCULO 29º) Para ser Intendente se requerirán las mismas cualidades que para ser Senador, necesitándose además, ser nativo del Departamento o estar radicado en él desde tres años antes por lo menos.
MODIF.: el art. 267 de la C. vigente contiene un texto idéntico, pero establece "tres años antes de la fecha de toma de posesión, por lo menos".
ARTÍCULO 30º) Es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público o privado, excepción hecha de los docentes.
Podrá ejercer oficio, profesión, comercio o industria, siempre que en sus actividades no contrate con el Municipio.
MODIF.: el art. 289 de la C. vigente dice "es incompatible el cargo de Intendente con todo otro cargo o empleo público, excepción hecha de los docentes, o con cualquier situación personal que importe recibir sueldo o retribución por servicios de empresas que contraten con el Gobierno Departamental".
ARTÍCULO 31º) Los Intendentes no gozarán de licencia con remuneración por más de un mes al año, que le será acordada por la Junta Departamental, tampoco podrán obtener licencia sin remuneración por más de seis meses.
ARTÍCULO 32º) El Intendente tendrá un primer y segundo suplentes, electos conjuntamente con el titular, que deberán poseer las mismas cualidades y en caso de vacancia temporal o definitiva, lo sustituirán con sus mismas atribuciones.
Cuando se conceda licencia al Intendente o se produzca por cualquier motivo la vacancia definitiva o temporal del cargo, se convocará al suplente respectivo quien percibirá en todos los casos igual remuneración que el titular.
MODIF.: el art. 268, inc. 1º de la C. Vigente establece "simultáneamente con el titular del cargo de Intendente, elegirán cuatro suplentes, que serán llamados por su orden a ejercer las funciones en caso de vacancia del cargo, impedimento temporal o licencia del titular. La no aceptación del cargo por parte de un suplente le hará perder su calidad de tal, excepto que la convocatoria fuese para suplir una vacancia temporal y el régimen de sucesión". En el inc. 2º, se establece el procedimiento en caso de agotarse la lista de suplentes y quedar vacante, en forma definitiva el cargo de Intendente.
ARTÍCULO 33º) El cargo de Intendente suplente es compatible con el de miembro de la Junta Departamental. El Edil que pase a ocupar la Intendencia quedará entre tanto suspenso en sus funciones.
- El art. 293 de la C. vigente establece una disposición similar.
ARTÍCULO 34º) Las resoluciones del Intendente, debidamente refrendadas por el funcionario que corresponda, se asentarán en libros-registros y sus constancias o testimonios expedidos en forma, constituirán instrumentos públicos. Dichas resoluciones no serán válidas si no constan en el libro respectivo. Se exceptúan las medidas y resoluciones urgentes, que deberán hacerse constar por acta especial.
- El art. 277 de la C. vigente, agrega que "el Intendente firmará los decretos, las resoluciones y las comunicaciones con el Secretario o el funcionario que designe, requisito sin el cual nadie estará obligado a obedecerlos. No obstante, podrá disponer que determinadas resoluciones se establezcan por acta otorgada con los mismos requisitos precedentemente fijados".
CAPÍTULO II
ARTÍCULO 35º) Compete al Intendente:
- El art. 275 de la C. Vigente establece "además de las que la ley determine, sus atribuciones son: …"
1- Promulgar y publicar las ordenanzas y resoluciones sancionadas por la Junta Departamental, dictando los reglamentos o resoluciones que estime oportunos para su cumplimiento.
MODIF.: coincide con el art. 275, num. 2º de la C. vigente pero éste dice "los decretos" en lugar de "ordenanzas y resoluciones".
2- Cumplir y hacer cumplir la Constitución, las leyes y las ordenanzas y resoluciones de la Junta Departamental.
- El art. 275, num. 1º, de la C. vigente dice "cumplir y hacer cumplir la Constitución y las leyes".
3- Ejercer la superintendencia de las oficinas de su dependencia, nombrar sus empleados, incluso los de las Juntas Locales, establecer su disciplina y suspenderlos en el ejercicio de sus funciones, sin goce de sueldo o con medio sueldo, por períodos que en su conjunto no pasen de dos meses por año para cada empleado. Los empleados de las Juntas Locales autónomas serán nombrados por el Intendente, a propuesta de dichas Juntas.
MODIF.: el art. 275, num. 5º, de la C. vigente dice "nombrar los empleados de su dependencia, corregirlos y suspenderlos. Destituirlos en caso de ineptitud., omisión o delito, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo la destitución se considerará ejecutoriada".
4- Destituir a sus empleados y a los de las Juntas Locales, en caso de ineptitud, omisión o delito, rigiendo siempre la garantía establecida en el Inciso 4º del artículo 57 de la Constitución de la República, con autorización de la Junta Departamental, que deberá expedirse dentro de los cuarenta días. De no hacerlo, la destitución se considerará ejecutoriada.
MODIF.: por el art. 275, num. 5º de la C. vigente.
La cita del inc. 4º del art. 57, corresponde a la C. de 1934 y al art. 66 de la C. vigente.
5- Preparar anualmente el presupuesto del Municipio y someterlo a la aprobación de la Junta en la fecha que indique la Ley de Contabilidad y de acuerdo con los artículos 254 y 255 de la Constitución.
MODIF.: el art. 275, num. 3º de la C. vigente dice "preparar el presupuesto y someterlo a la aprobación de la Junta Departamental, todo con sujeción a lo dispuesto en la Sección XIV"
6- Ordenar los pagos, previa intervención de la Contaduría.
- La ley Nº 15.903, de 10/11/987, arts. 476 y 477, con la redacción dada por el art. 653 de la Ley Nº 16.170, de 28/12/990, estableció que son ordenadores primarios de gastos en los Gobiernos Departamentales, el Intendente Municipal y el Presidente de la Junta Departamental, cada uno dentro de su competencia. Estos ordenadores primarios podrán ordenar gastos por cualquier monto, hasta el límite de la asignación presupuestal respectiva. Son ordenadores secundarios de gastos, los titulares de órganos sometidos a jerarquía, a quienes se asigne competencia para disponer gastos por una norma objetiva de derecho. Los ordenadores primarios y secundarios podrán delegar la competencia para ordenar gastos en funcionarios de su dependencia (ver arts. 26 a 32 del TOCAF 96).
7- Presentar proyectos de ordenanzas y resoluciones a la Junta Departamental y hacer observaciones a los que ella sancione, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha en que se le haya hecho saber la aprobación.
MODIF.: el art. 275, num. 6º de la C. Vigente establece una disposición similar, diciendo "decretos" en lugar "ordenanzas" y "diez días", en lugar de "cinco días hábiles".
8- Designar los miembros de las Juntas Locales y sus suplentes, con aprobación de la Junta Departamental, dada por tres quintos de votos. Las designaciones se harán respetando en lo posible la proporcionalidad de la Junta Departamental en la representación de los diversos partidos.
MODIF.: el art. 275, num. 8º de la C. vigente, dice "designar los miembros de las Juntas Locales con anuencia de la Junta Departamental", por lo cual el quorum especial estaría derogado. La disposición transitoria Letra "Y", se refiere a "respetar en lo posible la proporcionalidad existente en la representación de los diversos Partidos en dicha Junta".
9- Representar al Departamento en sus relaciones con los Poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales y en sus contrataciones con órganos oficiales o privados.
- El art. 276, de la C. vigente establece una disposición idéntica.
10- Celebrar contratos sobre la administración de las propiedades inmuebles, arrendamientos y utilización de bienes departamentales o confiados a los Municipios, requiriéndose la aprobación de la Junta Departamental por la mayoría absoluta de sus miembros si el contrato tuviese una duración mayor que su mandato.
MODIF.: por el art. 776, Ley N° 18.719.
11- Transigir previo dictamen del Ministerio Fiscal, en los asuntos inferiores a dos mil pesos requiriéndose además la autorización de la Junta Departamental, en los de mayor cantidad.
12- Requerir el apoyo de la policía siempre que lo crea necesario para el cumplimiento de sus funciones.
- El art. 306 de la C. vigente, establece "La fuerza pública prestará su concurso a las Juntas o Intendentes Municipales y a las Juntas Locales, siempre que lo requieran para el cumplimiento de sus funciones".
13- Suministrar a los Poderes Públicos todos los informes que le soliciten.
14- Velar por la enseñanza primaria:
- El art. 275, num. 9º, de la C. vigente, establece que son atribuciones del Intendente "velar por la salud pública y la instrucción primaria, secundaria y preparatoria, industrial y artística, proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su mejoramiento".
A) Nombrando al Presidente y demás miembros de la Comisión Departamental de Instrucción Primaria, con arreglo a las leyes vigentes.
B) Inspeccionando cuando lo juzgue oportuno, las escuelas privadas y públicas del Departamento.
C) Representando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal y ante los Poderes Públicos, las necesidades de las escuelas y cuanto pueda contribuir a propagarlas y mejorarlas.
D) Cuidando por la conservación de los edificios escolares a fin de que las escuelas puedan funcionar en condiciones de seguridad e higiene.
E) Reclamando ante el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal, el fiel cumplimiento de las leyes, decretos, reglamentos y programas sobre educación e instrucción primaria, en caso de violación u omisión, con recursos para ante el Poder Ejecutivo, a los efectos de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución y sin perjuicio de lo dispuesto en el subinciso anterior. Las atribuciones de los subincisos B), C), D) y E), podrán también ejercerlos con relación a los Liceos Departamentales y a las Escuelas Industriales, formulando las observaciones y deduciendo los recursos ante las autoridades competentes, según las leyes respectivas.
DEROGADO: el art. 202 de la C. Vigente, establece que "la Enseñanza Pública Primaria, Secundaria, Normal, Industrial y Artística, serán regidas por uno o más Consejos Directivos Autónomos".
Por ley Nº 14.101, de 4/1/973, se estableció que "la Enseñanza Pública, Primaria, Normal, Secundaria e Industrial serán regidas, coordinadas y administradas por un Consejo Directivo Autónomo que se denominará Consejo Nacional de Educación" (hoy Consejo Directivo Central de la Enseñanza Pública), suprimiéndose las Comisiones Departamentales y transformándose el Consejo Nacional de Enseñanza Primaria y Normal en Consejo de Educación Primaria, dependiente del Consejo Nacional de Educación.
15- Velar, del mismo modo que la Junta y por los mismos medios, por la conservación de los derechos individuales de los habitantes del Departamento.
16- Dictar resoluciones tendientes a evitar inundaciones, incendios y derrumbes y aliviar sus consecuencias previo acuerdo de la Junta Departamental. En cuanto al incendio dictará sus resoluciones, reglamentos u ordenanzas, previa consulta al Ministerio del Interior, estableciendo la obligatoriedad de medios preventivos de defensa en todo lo que atañe:
A) A los edificios destinados a alojar numerosas personas.
B) A las salas de espectáculos públicos.
C) A los establecimientos industriales.
D) A los depósitos inflamables.
E) A las barracas, aserraderos, molinos, grandes casas de ventas y todo establecimiento que sea juzgado peligroso, dando seguridades para los que concurran, trabajen o vivan en los precitados locales.
MODIF.: en cuanto a la prevención de incendios por la ley Nº 15.896.
17- Determinar, previo acuerdo de la Junta Departamental, las zonas inaptas, por su carácter de inundables, para la construcción de viviendas.
18- Fiscalizar la fiel observación del sistema legal de pesas y medidas, denunciando las irregularidades que constate.
19- Conservar, cuidar y reglamentar las servidumbres constituidas en beneficio de los pueblos y de los bienes de que esté en posesión la comunidad, para que queden expeditas al servicio público.
20- Administrar:
A) Las propiedades del Departamento y las que fuesen cedidas para su servicio, proveyendo a su conservación y mejoras, así como a las de todos los establecimientos y obras departamentales.
B) Los servicios de saneamiento, de acuerdo y en la medida que fijen las leyes especiales que organicen la transferencia de estos servicios a los Municipios.
MODIF.: el inciso B) , por la ley Nº 11.907, de 19/12/952, que creó, como Servicio Descentralizado del Ministerio de Obras Públicas, la Administración de las Obras Sanitarias del Estado (OSE) a quien le encomendó: "b) la prestación del servicio de alcantarillado en todo el territorio de la República, excepto en el departamento de Montevideo; "c) celebrar convenios con los Gobiernos Departamentales y/o Comisiones Vecinales, para realizar obras de alcantarillado o abastecimiento de agua potable de interés local, mediante contribución de las partes, con aprobación previa del Poder Ejecutivo".
21- Velar, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno Central, por la conservación de las playas marítimas y fluviales, así como de los pasos y calzadas en ríos y arroyos.
A) Prohibiendo la extracción de tierra, piedras y arena dentro del límite que juzgue necesario para la defensa de los terrenos ribereños.
B) Haciendo o disponiendo que se hagan plantaciones destinadas a defender los terrenos de la invasión de las arenas, y a sanear las playas y defender las costas.
C) Evitando la destrucción de las zonas boscosas situadas en terrenos ribereños o adyacentes de propiedad municipal que por su conformación hermoseen las costas o resulten defensivas para la conservación de las playas.
- La ley Nº 16.112, de 30/5/90, creó el Ministerio de Vivienda, Ordenamiento Territorial y Medio Ambiente, el que podrá adoptar medidas tendientes a suspender o hacer cesar los actos que afecten el medio ambiente, tanto sea de contaminación del aire, como de las aguas o similares. A esos efectos podrá requerir del Ministerio del Interior y de la Prefectura Nacional Naval, en su caso, el auxilio necesario para hacerlas cumplir. Existiendo infracciones graves, por parte de un establecimiento industrial y comercial, el Poder Ejecutivo podrá disponer su clausura temporaria o definitiva.
La ley Nº 16.466, declara de interés general y nacional la protección del medio ambiente, debiendo realizarse un estudio previo de impacto ambiental de toda obra o actividades que pueda producirlo, requiriéndose la autorización del Ministerio quien se asesorará con los otros Ministerios o Gobiernos Departamentales que tuvieran que ver con dichas obras o trabajos.
La ley Nº 15.939, de 28/12/87 creó la Dirección Forestal dentro del Ministerio de Ganadería, Agricultura y Pesca como órgano ejecutor de la política forestal, coordinando con los Gobiernos Departamentales las acciones conducentes a la promoción forestal en el departamento.
22- Aceptar herencias, legados y donaciones. Si las herencias, legados o donaciones fueran condicionales, modales u onerosas, el Intendente las aceptará o repudiará según lo estime conveniente, previo dictamen del Ministerio Fiscal y con acuerdo de la Junta Departamental. La responsabilidad del municipio quedará siempre limitada a la importancia de la herencia.
MODIF.: el art. 297 de la C. vigente establece que "serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos…12) las donaciones, herencias y legados que se le hicieren y aceptaren" y el art. 653 de la ley Nº 16.170, de 28/12/90, modifica el régimen de la aceptación.
23- Organizar y publicar la estadística departamental; formar los empadronamientos de contribuyentes y los catastros, según convengan a las necesidades de la administración local y al mejor asiento, distribución y percepción de los impuestos departamentales y organizar los registros de vecindad.
MODIF.: La ley Nº 15.903, de 10/11/997, encomienda a la Dirección Nacional de Catastro, la realización del catastro en todo el territorio nacional y regula los convenios a celebrarse con los Gobiernos Departamentales.
La ley Nº 16.616 de 20/10/94, creó el Sistema Estadístico Nacional, integrado por el Instituto Nacional de Estadística y las Oficinas de Estadística de los Gobiernos Departamentales, de los Poderes del Estado y otros organismos públicos. El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional, que establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las Oficinas de Estadística que constituyen el Sistema Estadístico Nacional. Las oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional, revestirán el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística. Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que le sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se fije. Las resoluciones adoptadas por los Gobiernos Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas, constituye título ejecutivo a todos los efectos. El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas Generales.
24- Ejercer - la policía higiénica y sanitaria de las poblaciones, sin perjuicio de la competencia que corresponda a las autoridades nacionales y de acuerdo con las leyes que rigen la materia, siendo de su cargo:
A) La adopción de medidas y disposiciones tendientes a coadyuvar con las autoridades nacionales, para combatir las epidemias, disminuir sus estragos y evitar y remover sus causas.
B) La desinfección del suelo, del aire, de las aguas y de las ropas en uso.
C) La vigilancia y demás medidas necesarias para evitar la contaminación de las aguas.
- El decreto-ley Nº 14.859, de 15/12/978 (Código de Aguas), si bien establece que el Poder Ejecutivo es la autoridad nacional en la materia, ello es "sin perjuicio de las atribuciones que competen a otros órganos públicos".
D) La limpieza de las calles y de todos los sitios de uso público.
E) La extracción de basuras domiciliarias y su traslación a puntos convenientes para su destrucción, transformación o incineración.
F) La reglamentación e inspección periódica y permanente de las casas de inquilinato, pudiendo determinar la capacidad de las habitaciones y patios, número de sus habitantes y servicio interior de limpieza; de los establecimientos calificados de incómodos, peligrosos o insalubres, pudiendo ordenar su remoción, siempre que no sean cumplidas las condiciones que se establezcan para su funcionamiento, o que éste fuera incompatible con la seguridad o salubridad públicas; de los establecimientos de uso público aunque pertenezcan a particulares como ser: mercados, mataderos, lecherías, carnicerías, panaderías, fondas, hoteles, fábricas de conservas, casas de baños, salas de espectáculos públicos y demás establecimientos análogos.
L. 1919, art. 54, num. 23, lit. F), sin contener las expresiones "lecherías", "carnicerías", "panaderías", "fábricas de conservas", "salas de espectáculos públicos", "y demás establecimientos análogos", en cambio se refiere a "cafés", "teatros", "circos", "etc.".
G) La inspección y el análisis de toda clase de sustancias alimenticias y bebidas, con la facultad de prohibir el expendio y consumo y de decomisar las que se reputen o resulten nocivas a la salud, sin obligación de indemnizar y sin perjuicio de la facultad de imponer multas dentro de los términos señalados por esta ley.
H) La inspección veterinaria y adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantía de la salud pública.
I) La propagación y difusión de las vacunas, y coadyuvar en la ejecución de toda medida preventiva y profiláctica que impongan las leyes o que dicten el Poder Ejecutivo o las autoridades competentes.
J) La iniciativa o propaganda para el establecimiento de baños y lavaderos públicos, reglamentándolos de acuerdo con las ordenanzas pertinentes.
Las ordenanzas que se dicten sobre la materia a que hacen referencia los apartados F) y G), deberán tener en cuenta las determinaciones de orden técnico que las leyes pongan a cargo del Ministerio de Salud Pública.
25- Organizar y cuidar la vialidad pública siendo de su cargo:
A) Dictar reglas, de acuerdo con las ordenanzas respectivas, para el trazado, nivelación y delineación de las calles y caminos vecinales y departamentales, y velar por las servidumbres de alineación, según los planos y trazados vigentes o que se adopten en lo sucesivo; pero no podrá ser reducida la anchura de los caminos departamentales existentes.
B) Resolver los conflictos entre la propiedad privada y las exigencias del servicio público en todo lo relativo a las vías de comunicación, de acuerdo con las leyes y ordenanzas vigentes.
C) Decidir todas las cuestiones relativas a caminos departamentales y vecinales, oyendo previamente a las oficinas técnicas, y a las Juntas Locales en su caso, y con aprobación de la Junta Departamental.
D) Proveer lo relativo al alumbrado, pavimentación o arreglo de todas las vías indicadas y de las plazas y paseos, según las necesidades y recursos locales.
E) Reglamentar el tránsito y los servicios de transporte de pasajeros y carga, de conformidad con las ordenanzas y consentir el estacionamiento de vehículos en los sitios de uso público, pudiendo fijar en todos los casos las tarifas del servicio y las normas a que deben sujetarse.
F) Entender en todo lo relativo a puentes, balsas, canales o calzadas, con sujeción a las leyes y ordenanzas.
G) Aplicar especial atención al ejercicio de las facultades que en materia de caminos y sendas de paso atribuye a las autoridades municipales el Código Rural.
26- Dictar reglas para la edificación en los centros urbanos, siendo de su cargo:
A) Ejercer las facultades que sobre construcción de cercos y veredas acuerdan las leyes vigentes a las autoridades municipales.
B) Intervenir especialmente en la construcción de las salas de espectáculos públicos, así como en las casas de inquilinato, de apartamentos, y de todo edificio destinado a contener aglomeración de personas.
MODIF.: La función legislativa la ejerce la Junta (Const. Art. 273)
27- Establecer, reglamentar, suprimir y trasladar cementerios o crematorios, en los dos últimos casos previo dictamen del Ministerio de Salud Pública y Ministerio Fiscal, siendo de su cargo:
A) Adjudicar derechos de uso de locales y sepulturas de acuerdo con los reglamentos.
B) La colocación y cuidado de los monumentos.
C) La adopción de medidas generales o especiales para asegurar el orden y respeto.
28- Ordenar la inscripción de defunciones en los casos de no ser posible la obtención de certificado médico, dando cuenta de ello a la justicia ordinaria.
29- Entender en todo lo concerniente a abasto, tabladas, plaza de frutos y mercados, siendo de su cargo:
MODIF.: según lo que se anota en los literales siguientes.
A) Reglamentar el consumo y abasto para las poblaciones y para los buques surtos en los puertos.
MODIF.: En materia de abastecimiento de carne, rige la ley Nº 15.838, de 14/11/86.
En materia de abastecimiento de leche, rige el D.L. Nº 15.640, de 4/10/84
El suministro de agua potable le corresponde a O.S.E., de acuerdo a la ley Nº 11.907, de 19/12/52.
La regulación de la comercialización de los artículos de primera necesidad se encuentra en la ley Nº 10.940, de 19/9/47. Por decreto Nº 229/88, se estableció una Dirección Comercializadora y otra de Defensa del Consumidor.
En materia de puertos, la ley Nº 16.246, de 8/4/92, art. 9º, expresa: "la prestación de servicios portuarios en el puerto de Montevideo por parte de empresas privadas, se ejercerá en los términos y condiciones dispuestos por la reglamentación que a los efectos dictará el Poder Ejecutivo, con el asesoramiento de la Administración Nacional de Puertos. Están exceptuados de emplear personal de ANSE:
a) los combustibles y demás productos líquidos a granel;
b) el aprovisionamiento a buques;
El decreto Nº 412/92, de 1º/9/92, dictó el reglamento de los servicios portuarios entre los cuales se encuentra el avituallamiento y el suministro de agua, energía, teléfono y otros. (art.- 9)
B) Establecer, suprimir o trasladar tabladas, corrales de abasto, mataderos y plazas de frutos y cuidar de su régimen administrativo, de conformidad con el Código Rural y con las ordenanzas y disposiciones complementarias que el mismo Intendente o la Junta dictaren en su caso.
MODIF.: El decreto-ley Nº 15.605, de 27/7/84, crea el Instituto Nacional de Carnes, encomendándole la habilitación, registro y control de carnicerías y locales de venta al consumidor, así como el registro y control de faenas e industrialización de productos y la imposición de sanciones.
C) Establecer, suprimir o trasladar mercados; señalar a los existentes o a los que en adelante se establezcan, el radio dentro del cual no será permitida la venta de artículos similares; fijar las tarifas de arriendo de los puestos dentro de los mercados y la de los derechos que deben pagar los puestos situados fuera de ellos.
Esta disposición no es aplicable a los mercados de propiedad particular, con respecto a los cuales la intervención del Intendente se limitará a la Inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas concesiones.
-L. 1919, art. 54, num. 30, lit. C), diciendo "Esta disposición sólo es aplicable a los mercados de propiedad pública. En los de propiedad particular, la intervención del Concejo se limitará a la inspección y reglamentación higiénica y a las que consientan las respectivas concesiones".
30- Prohibir la exhibición de objetos, figuras o libros obscenos y solicitar el concurso de la policía para la clausura de las casas de juego prohibidos por las leyes.
31- Autorizar rifas de acuerdo con las leyes y ordenanzas.
- El decreto-ley Nº 14.841, 22/11/78, autoriza los juegos, suertes, rifas, apuestas públicas y similares, siempre que se trate de premios que no consistan en dinero y que la emisión no supere las dos mil Unidades Reajustables. En tales casos la entidad organizadora, deberá dar previa cuenta a la Inspección General de Hacienda (hoy a la Dirección General de Loterías y Quinielas), "en la forma que establezca la respectiva reglamentación, sin perjuicio de las disposiciones en la materia atinentes a las administraciones municipales".
32- Cooperar a la celebración de las fiestas y solemnidades que la ley consagre.
33- Hacer efectivas las multas de que habla el número 30 del artículo 19.
MODIF.: por el decreto-ley Nº 14.979. 24/12/79, (art. 2º), que sustituye el texto de este num. Por el siguiente: "Imponer las multas a que se refiere el numeral 30 del artículo 19 de la presente ley y las que establezcan como sanción a las infracciones contra sus reglamentos, las que no podrán exceder de N$ 5.000 (nuevos pesos cinco mil). Esta cantidad se actualizará en la forma y oportunidad previstas por el inciso final del citado numeral" (en el mes de enero de cada año, en la misma proporción en que haya variado el valor de la Unidad Reajustable).
34- Llenar, respecto de las obras legalmente autorizadas las formalidades de las expropiaciones que dichas obras requieran, con sujeción a las leyes que rijan dicha materia.
35- Designar los inmuebles a expropiarse para obras departamentales, debiendo someterse esa designación a la aprobación de la Junta Departamental.
- El art. 275, num. 7º de la C. vigente, atribuye al Intendente "designar los bienes a expropiarse por causa de necesidad o utilidad pública, con anuencia de la Junta Departamental".
36- Coadyuvar con el Ministerio de Salud Pública en la inspección y fiscalización de la asistencia pública, con excepción del Intendente de Montevideo.
MODIF.: el art. 275, num 9º de la C. vigente, le encomienda a los Intendentes "velar por la salud pública… proponiendo a las autoridades competentes los medios adecuados para su cumplimiento".
37- Ejecutar obras, llenando el requisito previo de la licitación pública cuando su importe exceda de quinientos pesos en Montevideo, y de doscientos en los demás Departamentos, y que no hayan de efectuarse con el personal o elementos a su cargo, pudiendo con autorización de la Junta, acordada por mayoría absoluta de sus miembros, prescindir de esa formalidad:
MODIF.: las leyes Nº 15.903. de 10/11/84, arts. 450 y sgts.; Nº 16.170 de 28/12/90, arts- 456 y sgts.; Nº 16.226, de 29/10/91: Nº 16.320 de 1º/11/92 y Nº 16.736, de 5/1/96, regulan el régimen de licitaciones públicas, que puede consultarse en el "TOCAF 96" publicado en el Diario Oficial, de 20/6/97.
A) En caso de urgencia y cuando por circunstancias imprevistas no pueda esperarse el tiempo que requiera la licitación.
MODIF.: el art. 33 del TOCAF 1996, literal 1, establece "cuando medien probadas razones de urgencia no previsibles o no sea posible la licitación o remate público, o su realización resienta seriamente el servicio".
B) Cuando, sacadas hasta por segunda vez a licitación, no se hubiera recibido ofertas o éstas no fueran admisibles.
MODIF.: el art. 33 del TOCAF 1996, literal B), dice "cuando la licitación pública, abreviada o remate resultaren desiertos, o no se presenten ofertas válidas o admisibles, o que las mismas sean manifiestamente inconvenientes".
C) Cuando, tratándose de obras de ciencia o de arte, su ejecución no pudiera confiarse sino a artistas o personas de competencia especial.
MODIF.: el art. 33 del TOCAF 1996, literal D), dice "para adquirir, ejecutar o restaurar obras de arte, científicas o históricas, cuando no sea posible el concurso de méritos o antecedentes o deban confiarse a empresas o personas especializadas o de probada competencia".
D) Cuando se trata de objetos cuya fabricación pertenece exclusivamente a personas favorecidas con privilegio de invención.
MODIF.: el art. 33 del TOCAF 1996, literal C) dice "para adquirir bienes o contratar servicios cuya fabricación o suministro sea exclusiva de quienes tengan privilegio para ello, o que sólo sean poseídos por personas o entidades que tengan exclusividad para su venta siempre que no puedan ser sustituidos por elementos similares".
38- Ejecutar las obras de vialidad del Departamento, con sujeción a las siguientes reglas:
A) Elevará, dentro de los dos primeros meses de cada año, el plan de obras a realizar a la aprobación de la Junta Departamental debiendo solicitar, en el transcurso del año, la misma aprobación previa para toda obra a ejecutarse no comprendida en el plan primitivo.
B) Para la preparación de los proyectos, estudios y presupuestos de estas obras, se asesorará de la Inspección Técnica Municipal.
C) Aprobados los proyectos por la Junta Departamental, o si ésta no se expidiese durante los primeros treinta días, las obras serán sacadas a licitación por el Intendente.
D) Podrá prescindir de las formalidades establecidas en los subincisos que anteceden en los casos de reparaciones de carácter urgente, y sin perjuicio de dar cuenta inmediatamente a la Junta Departamental.
E) Podrá prescindir también, con autorización de la Junta, de la licitación cuando las obras de vialidad se encuentren en alguno de los casos previstos por el número 37.
F) La inspección, y en su caso la dirección de las obras, se efectuará por medio de las Inspecciones Técnicas Municipales.
G) Los Intendentes elevarán al Ministerio de Obras Públicas, en el mes de diciembre de cada año una memoria descriptiva de los trabajos ejecutados, debiendo expresarse en ella:
1º- Dimensiones de cada obra y materiales empleados.
2º- Precios pagados por la medida de trabajo ejecutado.
3º- Precio total de la obra.
4º- Si los trabajos se han sacado a licitación pública o de qué otra manera se han realizado.
5º- Producido de las rentas aplicadas a vialidad.
Dicha memoria comprenderá los trabajos ejecutados o mandados ejecutar por las Juntas Locales.
39- Gestionar ante cualquier autoridad los asuntos de su competencia, personalmente o por intermedio del funcionario que designe. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, excepto el Municipio de Montevideo, los Departamentos cuando se trate de sus bienes y derechos, serán citados o emplazados en la persona del Intendente, y si se tratare de iniciar o contestar acciones judiciales, serán representados por el Ministerio Fiscal o por el abogado que designe el Intendente, previa autorización de la Junta acordada por dos tercios de votos. Podrá igualmente dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado solicitando el cumplimiento de sus resoluciones.
L. 1919, art. 54, num.43: "Gestionar ante toda autoridad los asuntos de su competencia, por medio de su Presidente o de la persona a quien otorguen poder. Excepto el Concejo de Montevideo, los Departamentos cuando se trate de sus bienes y derechos, serán citados o emplazados en la persona del Ministerio Fiscal, y si se tratare de iniciar acciones judiciales, serán también representados por el mismo Ministerio. Podrán igualmente dirigirse a cualquier autoridad o Poder del Estado, solicitando el cumplimiento de sus resoluciones".
MODIF.: Con relación a las acciones de competencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el art. 316 de la C. Vigente, establece: "la autoridad demandada podrá hacerse representar o asesorar por quien crea conveniente".
40- Pasar anualmente al Poder Ejecutivo una memoria que comprenda los trabajos y proyectos de cada una de sus reparticiones con la recopilación de las disposiciones más importantes que hubiesen dictado. Dichas memorias serán remitidas por el Poder Ejecutivo a la Asamblea General.
41- Ejercer la superintendencia y fiscalización sobre las Juntas Locales, de acuerdo con lo dispuesto en la Sección VII.
42- Ejercer todas las demás facultades que las leyes vigentes acordaban al Departamento Ejecutivo de los Municipios.
43- La actividad administrativa del ordenamiento territorial, en todo el territorio del departamento, especialmente:
A) Elaborar directa o indirectamente los instrumentos de ordenamiento territorial y someterlos a la aprobación de la Junta Departamental sin perjuicio de las facultades de esta en la materia.
B) Ejercer las potestades de policía territorial, siendo de su cargo la autorización del ejercicio del derecho a construir, demoler, fraccionar, utilizar o localizar actividades en los terrenos y en general toda modificación predial, a través del otorgamiento de los permisos y autorizaciones correspondientes, de acuerdo a lo que dispongan las leyes y los decretos de la Junta Departamental.
MODIF.: Este num. fue incorporado por la ley 18.308 promulgado el 18 de junio de 2008 Art. 83 num. 4 lit. b).
De acuerdo a lo que establece el Art. 7 de la Ley 17.657, se incorpora a las competencias del Intendente, la facultad de denegar la autorización para la instalación de establecimientos de grandes superficies comerciales en función del asesoramiento de la Comisión Departamental de Protección de la Micro, Pequeña y Mediana Empresa Comercial y Artesanal, creada por el Art. 3° de la Ley N° 17.188, de 20 de setiembre de 1999.
ARTÍCULO 36) Compete igualmente al Intendente, sin perjuicio de las medidas o iniciativas que tomare la Junta Departamental.
1- Adquirir terrenos y edificios para oficinas y establecimientos departamentales o mandar construir otros nuevos con acuerdo, en ambos casos, de la Junta Departamental por dos tercios de votos.
2- Dirigir a los Poderes Públicos las peticiones que tuviese por convenientes, relativas al bien general del país y al particular del Departamento.
- El art. 276 de la C. vigente establece que "corresponde al Intendente representar al departamento en sus relaciones con los poderes del Estado o con los demás Gobiernos Departamentales…".
3- Acordar con las otras autoridades, las medidas que estime convenientes, en los servicios que le sean comunes o que convenga conservar o establecer en esta forma, determinando a la vez las cuotas que para dichos servicios correspondan a cada una.
- El art. 262, inc. 5º de la C. vigente dice "Los Gobiernos Departamentales podrán acordar, entre sí y con el Poder Ejecutivo, así como con los Entes Autónomos y los Servicios Descentralizados, la organización y la prestación de servicios y actividades propias o comunes, tanto en sus respectivos territorios como en forma regional o interdepartamental".
4- Promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería:
A) Nombrando una o varias Comisiones de agricultores y ganaderos, y estimulando toda iniciativa útil que se proponga en favor de dichos gremios.
B) Propendiendo a la fundación de escuelas agronómicas, granjas, cabañas, haras y realización de ferias y exposiciones.
C) Fomentar el desarrollo del arbolado, atendiendo preferentemente a la guarda, conservación y aumento de los montes municipales, y estimulando en el mismo sentido la acción de los particulares.
Tendrá idéntica facultad respecto de los montes fiscales, con acuerdo del Poder Ejecutivo.
D) Coadyuvando a toda acción para combatir las plagas y pestes perjudiciales a la agricultura y ganadería.
E) Inspeccionando y vigilando las colonias establecidas en terrenos particulares, en lo relativo a las funciones municipales.
F) Adoptando todas las medidas que considere favorables al mayor incremento de la agricultura, la ganadería y las industrias rurales
5- Propender igualmente a la prosperidad del departamento:
A) Estimulando la fundación y desarrollo de las industrias, del comercio y de las instituciones de fomento, previsión, crédito y ahorro.
B) Cooperando a las iniciativas privadas en la forma que considere más eficaz.
6- Sugerir a la Junta las modificaciones o ampliaciones que considere convenientes a esta ley.
- El art. 273, num. 11, atribuye a las Juntas Departamentales, la potestad de "solicitar directamente del Poder Legislativo modificaciones o ampliaciones de la Ley Orgánica de los Gobiernos Departamentales
ARTÍCULO 37º) Queda prohibido a los Intendentes, sin perjuicio de las otras limitaciones que estable la ley.
1- Rematar, enajenar o encargar a particulares la percepción de las rentas municipales.
MODIF.: la ley Nº 16.737, art. 767, derogó la prohibición de encargar a particulares la percepción de las rentas municipales.
2- Enajenar e hipotecar bienes raíces salvo lo que disponen las leyes especiales sobre solares, quintas, chacras y sobre expropiación de inmuebles. Sin embargo podrán enajenar o gravar cualquier bien departamental, aún los incluídos en el artículo 23 de la ley de octubre 21 de 1912, previa autorización de los dos tercios de votos de los miembros de la Junta Departamental.
3- Levantar monumentos o estatuas o autorizar su erección en sitios de uso público, salvo que así lo resolviesen los dos tercios de la Junta Departamental.
SECCIÓN IV
Disposiciones comunes a los Intendentes
y a la Junta Departamental
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 38) Los Ediles e Intendentes no podrán durante su mandato:
1- Intervenir como directores, administradores o empleados en empresas que contraten obras o suministros con los Municipios, o con cualquier otro órgano público que tenga relación con ellos.
2- Tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante los Municipios, salvo lo preceptuado en el artículo siguiente.
- El art. 291, num. 2º de la C. vigente, prohibe a los Ediles "tramitar o dirigir asuntos propios o de terceros ante el Gobierno Departamental".
3- Ser cesionarios o fiadores ante el Municipio en asuntos municipales.
- El art. 289 de la C. Vigente dice: "El Intendente no podrá contratar con el Gobierno Departamental".
La inobservancia de lo dispuesto en este artículo y en el 9º de la presente ley, importará la pérdida inmediata del cargo, que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales. El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes.
C. 1934, art. 250, sin las frases finales "… que será decretada por el Senado, previa acusación de un tercio de votos de las Juntas Departamentales. El Senado podrá separarlos de sus destinos por dos tercios de votos del total de sus componentes".
MODIF.: los arts. 291 y 292, establecen normas casi idénticas, salvo que deba realizarse acusación ante el Senado y que éste pueda separarlos de sus cargos.
ARTÍCULO 39) Cuando alguno de los Ediles tenga que tramitar asunto propio o defender sus derechos lesionados, deberá cumplirse lo dispuesto en el artículo siguiente, e integrarse la Junta con el Suplente respectivo para considerar esos asuntos.
Cuando se tratare de asuntos propios del Intendente, éstos serán resueltos por el Presidente de la Junta con apelación ante ésta. De igual manera se procederá en aquellos asuntos, contenciosos, en que estuvieren interesados los parientes de dicho funcionario hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad.
ARTÍCULO 40) Ningún Edil ni el Intendente podrán estar presentes en la discusión y votación de asuntos en que ellos o sus parientes hasta el 4º grado de consanguinidad o 2º de afinidad, estuvieran interesados.
ARTÍCULO 41) Los empleados municipales no podrán contratar con el Municipio ni ser cesionarios o fiadores ante él sin autorización acordada por dos tercios de votos de la Junta Departamental, bajo pena de inmediata separación del cargo.
- Aunque el art. 62 de la C. vigente encomienda a los Gobiernos Departamentales sancionar el estatuto para sus funcionarios y mientras no lo hagan regirán para ellos, las disposiciones que la ley establezca para los funcionarios públicos.
ARTÍCULO 42) Es absolutamente nulo todo acto o contrato en que se contravenga lo dispuesto en los artículos anteriores y en el 9º de la presente ley, y el que las infringiera responderá de los perjuicios resultantes.
- El art. 292 de la C. vigente agrega: "la inobservancia de lo preceptuado en los artículos precedentes importará la pérdida inmediata del cargo".
SECCIÓN V
Del Contador Municipal
ARTÍCULO 43) Los Contadores Municipales serán designados por el Intendente, previa venia de la Junta Departamental, otorgada por dos tercios de votos del total de sus componentes.
C. 1934, art. 204, inc. B), establece: "en los Municipios, Servicios descentralizados y Entes autónomos el cometido a que se refiere este inciso podrá ser ejercido con las mismas ulterioridades, por intermedio de los respectivos Contadores o funcionarios que hagan sus veces, quienes actuarán en tales cometidos, bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas con sujeción a lo que disponga la ley, la cual podrá hacer extensiva esta regla a otros servicios públicos con administración de fondos".
- El art. 211, lit. B) de la C. vigente, establece que el cometido de intervenir preventivamente en los gastos y los pagos de los Gobiernos Departamentales, podrá ser ejercido por intermedio de los respectivos Contadores, quienes actuarán en tales cometidos bajo la superintendencia del Tribunal de Cuentas, con sujeción a lo que disponga la ley.
- La ley Nº 16.736, de 5/1/96, art. 91, estableció que las Contadurías Generales de los Gobiernos Departamentales ejercerán los mismos cometidos asignados a la Contaduría General de la Nación, en lo pertinente, prohibiendo dar curso a la documentación no intervenida por el Tribunal de Cuentas, en los casos que se requiera por mandato constitucional o legal su intervención (Ver TOCAF 96, art. 91).
ARTÍCULO 44) Compete al Contador:
A) Todos los cometidos y facultades que le fije la ley de Contabilidad y Administración Financiera. (Artículo 213 de la Constitución).
B) Informar al Intendente y a la Junta en materia de presupuesto.
C) Intervenir preventivamente en los gastos y pagos, conforme a las normas reguladoras que establecerá la ley y al solo efecto de certificar su legalidad, observando por escrito ante el Intendente todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Intendente reiterara la orden y la Contaduría insistiera en que ella es improcedente deberá cumplirla pero dando cuenta de inmediato a la Junta Departamental y al Tribunal de Cuentas.
L. 1919, art. 51: "El Contador o quien haga sus veces, reclamará por escrito ante el Concejo de todo libramiento u orden de pago que considere ilegal o que no sea conforme al presupuesto. Si el Concejo reiterara la orden y la Contaduría insistiera, en que ella es improcedente, se abstendrá de cumplirla y dará cuenta de inmediato a la Asamblea Representativa o a la Comisión Permanente, para la resolución que corresponda".
D) Informar a la Junta de la rendición de cuentas y gestiones financieras de la Intendencia, presentándole la memoria anual relativa a dichas gestiones.
E) Poner en conocimiento de la Junta todas las irregularidades que notare en el manejo de fondos o infracciones a las leyes de Presupuesto y Contabilidad.
ARTÍCULO 45) El gasto improcedente hace responsable solidariamente al Intendente y al Contador que intervenga en el pago contraviniendo la disposición del artículo anterior.
MODIF.: La ley Nº 16.736, de 5/1/96, art. 54, establece que la responsabilidad alcanza mancomunada y solidariamente a todos los que resuelvan, dispongan, ejecuten o intervengan en la formación de actos u ocurrencia de hechos que se aparten de las normas aplicables. En todos los casos - establece el art. 53 de la ley citada- los infractores quedarán sujetos a las sanciones administrativas y disciplinarias aplicables, y cuando corresponda, a las responsabilidades civiles, penales o políticas emergentes, de conformidad con las disposiciones, constitucionales, legales y reglamentarias vigentes y las que se establecen en esta ley (ver TOCAF 96, arts. 119 y sgts.)
De la misma manera será responsable quien admita una fianza en garantía de los intereses departamentales, si al tiempo de admitirla, el fiador fuera notoriamente incapaz o insolvente. En estos casos los dictámenes respectivos se consignarán en actas.
SECCIÓN VI
Rentas Departamentales
CAPÍTULO UNICO
ARTÍCULO 46) Son rentas propias de los Departamentos, administradas y empleadas por ellos de conformidad con esta ley, los ingresos municipales provenientes de:
C. 1934, art. 257: "Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales".
C. 1934, art. 258: "… la ley señalará, además, las fuentes de recursos cuyo producto ingresará al Tesoro Municipal, fuentes sobre las que no podrá recaer impuesto nacional".
L. 1919, art. 67, sin la expresión "los ingresos municipales provenientes de".
L 1903, art. 18: terminando "de conformidad a esta ley y los presupuestos anuales". (Los numerales del art. 18, son idénticos a los numerales del Art. 67 de la ley de 1919)
- El art. 297 de la C. vigente enumera las fuentes de recursos "de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos" y el art. 298 permite "sin incurrir en superposiciones impositivas, extender la esfera de aplicación de los tributos departamentales, así como ampliar las fuentes sobre las cuales éstos podrán recaer". Se consideran vigentes los numerales 1 al 28.
1- Abasto, tabladas, plazas de frutos, mercados y ferias.
2- Rodados.
3- Alumbrado o luces.
4- Cementerio.
5- Contrastes de pesas y medidas.
6- Las guías y tornaguías.
7- La revisación o aprobación de planos.
8- Los testimonios y certificados que se expidan a razón de $ 0.25 por foja, con excepción de los de partidas del Registro del Estado Civil que se cobrarán según lo establecido por la ley.
9- Los servicios de salubridad para la limpieza, barrido y riego y otros análogos.
10- Concesiones precarias de bienes municipales de uso público.
11- Pontazgo, peaje, barcaje, muelles y pescantes municipales.
12- Los servicios de serenos o de seguridad.
13- El producto de permisos para celebración de espectáculos públicos y diversiones.
14- Entierros y pompas fúnebres.
15- El producto de los permisos para la construcción de sepulcros y monumentos.
16- El producto de los análisis de sustancias alimenticias.
17- Exámenes médicos y análisis de laboratorio.
18- Desinfecciones.
19- El producto de la venta de las vacunas o cualquier suero terapéutico que elaboren las oficinas departamentales.
20- La mitad del valor de los frutos excedentes en las guías o abandonados en las estaciones de carga y no reclamados dentro de un mes de la revisación.
21- El otorgamiento de los siguientes permisos:
A) Para edificación, reedificación y construcciones urbanas en general, aperturas de puertas y ventanas, construcciones y remoción de veredas.
B) Para limpieza de letrinas, desagote de aljibes, reconstrucción de caños maestros en el interior de las casas y en las vías públicas.
C) Para realizar rifas.
D) Para cazar y pescar.
E) Para cortar madera o leña en los montes municipales debiendo sujetarse a las reglamentaciones respectivas.
F) Para extraer piedra, arena, conchilla, balasto y otros productos del suelo en terrenos municipales, siempre que la extracción no perjudique al tránsito público, a las propiedades ribereñas, o a la integridad de las playas naturales.
G) Para cercar propiedades rurales.
22- El producto de la venta de bienes departamentales y las rentas de éstos.
23- Las donaciones, herencias y legados en dinero.
24- Las multas que las leyes hayan impuesto o impusieran en favor del Departamento y las que éstos mismos apliquen según sus propias facultades.
25- El aprovechamiento de obras públicas departamentales y servicios con igual carácter, incluso los de saneamiento en los términos que fije la ley respectiva.
26- Avisos en las vías o lugares públicos, o en los medios de locomoción de empresas de servicios públicos.
27- Los protestos al Municipio por deudas particulares, según el derecho que fije el Municipio.
28- El producto de la venta de basuras o sus derivados.
29- El setenta y cinco por ciento (75%) de lo producido durante el año por el impuesto a la propiedad inmueble situada dentro de los límites, con exclusión de adicionales y recargos. La Dirección General de Impuestos Directos, en la Capital, y sus Sucursales en el interior, verterán en el Banco de la República o en sus Agencias, en la cuenta de los respectivos Municipios, el porcentaje indicado en este inciso, a medida que se vaya realizando la recaudación.
DEROGADO: el art. 297 establece que "serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos: 1) los impuestos sobre la propiedad inmueble urbana y suburbana, situada dentro de los límites de su jurisdicción, con excepción, en todos los casos, de los adicionales nacionales establecidos o que se establecieren. Los impuestos sobre la propiedad inmueble rural serán fijados por el Poder Legislativo, pero su recaudación y la totalidad de su producido, excepto el de los adicionales establecidos, o que se establecieren, corresponderá a los Gobiernos Departamentales respectivos. La cuantía de los impuestos adicionales nacionales, no podrá superar el monto de los impuestos con destino departamental".
ARTÍCULO 47) Son también rentas departamentales todos las que han sido atribuidas a las Municipalidades por leyes vigentes o que lo fueran por nuevas leyes.
- El art. 297, num. 3 de la C. vigente, establece como fuentes de recursos "los impuestos establecidos con destino a los Gobiernos Departamentales y los que se creen por ley en el futuro con igual finalidad, sobre fuentes no enumeradas en este artículo".
ARTÍCULO 48) No son embargables las rentas de los departamentos, sus propiedades, ni los bienes de uso comunal.
- El Código General del Proceso, aprobado por la ley Nº 15.982, de 1988, art. 381, num. 8º, dispone que no se trabará embargo en las propiedades y rentas públicas y municipales, sin perjuicio de lo establecido en los arts. 397 y 398 relativo a las obligaciones de dar y hacer.
En caso de condenaciones judiciales contra los Municipios, éstos deberán proyectar los recursos necesarios para satisfacerlas, haciendo las inclusiones correspondientes en el primer presupuesto departamental.
MODIF.: el art. 401 del C.G.P. establece "las sentencias dictadas contra los Municipios… se cumplirán en la forma establecida en el artículo anterior. Los órganos respectivos proveerán de inmediato lo necesario para que con los recursos propios del Municipio…, se cancele el crédito bancario respectivo, si fuere posible dentro del ejercicio. Si no fuere posible por ausencia de recursos, se procederá por parte del Municipio… en la forma establecida en el inciso final del mismo artículo".
El artículo anterior a que se refiere la disposición transcripta, decía así: "Si la sentencia condenare al pago de una cantidad de dinero líquida y exigible, se hará saber al Banco de la República Oriental del Uruguay, que debe poner a la orden del órgano jurisdiccional interviniente, debitándola de la cuenta del Estado, una suma equivalente al monto de la ejecución, a lo que debe proveerse dentro del plazo máximo de diez días. Confirmada por el Banco la disponibilidad de la suma se librará orden de pago a favor del acreedor".
"El Poder Ejecutivo tomará, en la preparación de cada presupuesto general de gastos, las providencias necesarias para cancelar los débitos del ejercicio anterior a que se refiere este artículo".
Dicho artículo fue sustituido por disposición de la ley Nº 16.170 de 28/12/90, art. 685, estableciendo un régimen de pago con intervención del Ministerio de Economía y Finanzas. Este régimen ha sido derogado por la ley Nº 16.994, de 27/8/98, volviendo a regir el art. 400 del C.G.P transcripto.
ARTÍCULO 49) Todo superávit deberá ser íntegramente aplicado a amortizaciones extraordinarias de la Deuda Departamental. Si dicha deuda no existiese, se aplicará a la ejecución de obras públicas o inversiones remuneradoras, debiendo de ser adoptada la resolución por la Junta Departamental a propuesta del Intendente y previo informe del Tribunal de Cuentas.
- El art. 302 de la C. vigente establece una disposición idéntica, salvo en cuanto dice "obligaciones", en lugar de "deuda".
ARTÍCULO 50) El tiempo de vigencia del presupuesto será de un año y coincidirá con el año civil. La ley fijará, por tres quintos de votos del total de componentes de cada Cámara, el porcentaje de los gastos totales que podrán ser destinados a pagar sueldos y salarios, tanto en el presupuesto ordinario como en las erogaciones extraordinarias para obras públicas, etc.
MODIF.: Según el art. 223, de la C. vigente, el presupuesto departamental rige durante el período de gobierno del Intendente (cinco años).
El art. 216, de la misma establece que "podrá por ley establecerse una sección especial en los presupuestos que comprendan los Gastos Ordinarios permanentes de la Administración, cuya revisión periódica no sea indispensable".
ARTÍCULO 51) El proyecto de presupuesto del Municipio será siempre presentado en forma comparativa tanto para someterlo a la Junta Departamental, como para elevarlo al Poder Ejecutivo y cuando corresponda en su caso, al Parlamento.
- El art. 216, inc. 3º de la C. vigente, establece: "todos los proyectos de presupuestos serán elevados a quien corresponda para su aprobación y consideración, en forma comparativa con los presupuestos vigentes".
ARTÍCULO 52) Solo el Poder Legislativo, a solicitud del Intendente, con acuerdo de la Junta Departamental, y previo informe del Tribunal de Cuentas, podrá crear nuevos impuestos municipales. Serán recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados exclusivamente por éstos, las tasas o tarifas por utilización o aprovechamiento de servicios municipales.
DEROGADO: el art. 297 de la C. vigente establece los impuestos que serán fuentes de recursos de los Gobiernos Departamentales, decretados y administrados por éstos, en los nums. 1, 2, 3, 6, 7, 8 y en el num. 5 "las tasas, tarifas y precios por utilización, aprovechamiento o beneficios por servicios prestados por el Gobierno Departamental".
SECCIÓN VII
De las Juntas Locales
CAPÍTULO I
ARTÍCULO 53) En toda población fuera de la planta urbana de la capital del Departamento podrá haber una Junta Local honoraria que será designada de acuerdo con esta ley.
Su número será de cinco miembros, con triple número de suplentes respectivos, que tendrán las mismas calidades exigidas para ser miembro de la Junta Departamental, y deberán estar avecindados en la localidad.
C. 1934, art. 246: "En toda población fuera de la planta urbana de la Capital del Departamento, podrá haber una Junta Local, cuyos miembros serán designados, respetando en lo posible, la proporcionalidad en la Junta Departamental de la respresentación de los diversos partidos".
- La disposición transitoria letra "Y" de la C. vigente establece que "mientras no se dicten las leyes previstas por los arts. 262 y 287, las autoridades locales se regirán por las siguientes normas:
"1- Se llamarán Juntas Locales, tendrán cinco miembros…"
"2- Habrá Juntas Locales en todas las poblaciones en que ellas existan…"
El art. 262 de la C. vigente establece que "podrá haber una autoridad local, en toda población que tenga las condiciones mínimas que fijará la ley. También podrá haberla, una o más, en la planta urbana de las capitales departamentales, si así lo dispone la Junta Departamental, a iniciativa del Intendente".
El art. 287 de la C. vigente establece que "el número de los miembros de las autoridades locales, que podrán ser unipersonales o pluripersonales su forma de integración en este último caso, así como las calidades exigidas para ser titular de las mismas, serán establecidas por la ley".
ARTÍCULO 54) La Junta Local, una vez instalada, procederá a designar su Presidente, quien ejercerá la función ejecutiva en su jurisdicción.
Si se produjera empate, la Junta Departamental decidirá entre ambos candidatos.
MODIF.: la disposición transitoria letra "Y" de la C. vigente establece que "cuando fueren electivas, se integrarán por representación proporcional, en cuyo caso serán presididas por el primer titular de la lista más votada, del lema más votado, en la respectiva circunscripción territorial". La ley Nº16.900 de 26/12/97 estableció que la disposición transcripta rige a partir del 14/1/97.
ARTÍCULO 55) Las Juntas Locales durarán en el ejercicio de sus funciones por igual término que la Junta Departamental.
ARTÍCULO 56) Los suplentes actuarán de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 5º de esta ley.
ARTÍCULO 57) Compete a las Juntas Locales, con excepción de las autónomas, dentro de su jurisdicción:
C. 1934, art. 247: "la ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales y sus atribuciones…"
L. 1903, art. 32. Los numerales del artículo 32 coinciden con los del art. 61 de la ley de 1919, salvo en cuanto se establece la facultad de nombrar los empleados municipales de su dependencia, menciona detalladamente los ingresos locales y prevé la delegación de atribuciones.
MODIF.: el art. 288 de la C. Vigente establece que "la ley determinará las atribuciones de las Juntas Locales, pudiendo ampliar las facultades de gestión de aquellas y declarar electivas por el Cuerpo Electoral respectivo, las Juntas Locales Autónomas".
1- Velar por el cumplimiento de las ordenanzas, acuerdos y demás resoluciones de carácter municipal.
2- Cumplir los cometidos que les confieran las leyes y ejercer las atribuciones que les encomiende el Intendente.
3- Iniciar entre el vecindario y proponer al Intendente las mejoras locales que consideren convenientes.
4- Vigilar en su jurisdicción la percepción de las rentas departamentales.
5- Cobrar, fiscalizar la percepción y administrar las rentas y proventos que por cualquier concepto se les adjudiquen dentro de las rentas departamentales, sin perjuicio de la superintendencia del Intendente.
6- Cuidar los bienes municipales que se hallen dentro de su jurisdicción, proponiendo al Intendente la mejor forma de aprovecharlos.
7- Atender especialmente a la higiene y salubridad de las localidades.
8- Imponer en su jurisdicción las multas por infracciones de carácter municipal en la forma prescripta por las disposiciones vigentes.
9- Propender a la formación de tesoros locales por suscripción voluntaria, destinados exclusivamente a las mejoras y adelantos de la localidad.
10- Emplear los recursos que les asigne el presupuesto y los que les entregare el Intendente para los servicios y necesidades locales.
11- Ser en cada localidad una representación del Intendente, en todo cuanto se refiera a velar por las garantías individuales y la instrucción primaria, promover la agricultura y el mejoramiento de la ganadería, así como todo lo que propenda al adelanto de la localidad, dando cuenta al Intendente en la forma oportuna.
12- Presentar anualmente su presupuesto y el plan de sus trabajos dentro de las rentas que se le hubieren adjudicado.
- Vigente en todos sus numerales, con excepción de "presentar anualmente su presupuesto", derogado por el art. 275, num. 3 de la C. vigente.
ARTÍCULO 58) Se instalarán de inmediato Juntas Locales en todas aquellas jurisdicciones en que actuaban Consejos Auxiliares.
Las Juntas Departamentales, a propuesta del Intendente, podrán crear nuevas Juntas Locales en las poblaciones que ofrezcan alguna de las condiciones siguientes:
1- Que cuenten con más de 2.000 habitantes.
2- Que tengan establecidas industrias agrícolas, fabriles u otras de significación equivalente, de evidente interés local.
- El art. 288 de la C. vigente establece que la Ley determinará las condiciones para la creación de las Juntas Locales.
ARTÍCULO 59) En las poblaciones que, sin ser capital del Departamento cuenten más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el turismo, la ley, por mayoría absoluta de votos de cada Cámara, podrá ampliar las facultades de gestión de las Juntas Locales, a iniciativa de las mismas, de la Intendencia o de la mayoría de la Junta Departamental, sin perjuicio de la iniciativa parlamentaria.
MODIF.: el art. 288, de la C. vigente, establece que la ley podrá "por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara y por iniciativa del respectivo Gobierno Departamental, ampliar las facultades de gestión de aquéllas, en las poblaciones que, sin ser capital de Departamento, cuenten con más de diez mil habitantes u ofrezcan interés nacional para el desarrollo del turismo. Podrá también, llenando los mismos requisitos, declarar electivas, por el Cuerpo Electoral respectivo, las Juntas Locales Autónomas".
En el cómputo de la población a que se refiere este artículo se incluirán los habitantes de zonas inmediatas.(Por leyes Nº 9.693, de 15 de Setiembre de l937, Nº 9.707, de 14 de Octubre de l937, Nº 10.016, de 29 de Mayo de l941, Nº 10.087, de 11 de Diciembre de l941 y Nº 11.250, de 9 de Abril de l949, se declaran autónomas las Juntas Locales de Santa Lucía, Las Piedras y Pando, Paso de los Toros, Villa Sarandí del Yí, Villa Sarandí y San Carlos respectivamente).
ARTÍCULO 60) Las Juntas Locales darán cuenta igualmente del empleo de los fondos que les entregue el Intendente para servicios y necesidades locales.
Sin perjuicio de los informes que en cualquier tiempo el Intendente solicite de ellas, cada año, antes del 31 de Diciembre, le remitirán memoria suscinta de sus trabajos.
La Intendencia deberá destinar el 70% de las rentas que se produzcan dentro de la jurisdicción de las Juntas Locales autónomas para los servicios y necesidades de las localidades en que ellas actúan.
ARTÍCULO 61) Los ediles locales tendrán las mismas responsabilidades que los Ediles departamentales, y como éstos, están exentos de ellas por las opiniones o juicios que emitan en el desempeño de sus funciones, con propósitos de interés general.
SECCIÓN VIII
De los recursos
Los arts 62 al 66, fueron derogados por el artículo 109 del decreto-ley Nº 15524, de 9 de enero de 1984.
C. 1934, art. 263: "La ley determinará los recursos de los ciudadanos contra las resoluciones de los Gobiernos Departamentales, tanto en el orden municipal como en el judicial, a los fines del resarcimiento por lesiones de derecho a que pudiera haber lugar".
C. vigente: el art. 317, inciso 4, establece que "cuando el acto emane de un órgano de los Gobiernos Departamentales, se podrá impugnar con los recursos de reposición y apelación en la forma que determine la ley".
Ley Nº 15.869, de 22/6/87, reglamenta este precepto disponiendo: "cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental, deberá ser impugnado mediante el recurso de reposición ante ese órgano (art. 317 de la Constitución), dentro de los diez días corridos y siguientes al de su notificación personal o su publicación en el Diario Oficial. Si el acto administrativo no se ha sido notificado personalmente ni publicado como se indica, el interesado podrá recurrirlo en cualquier momento.
"Cuando el acto administrativo haya sido dictado por un órgano de un Gobierno Departamental y si el mismo estuviere sometido a jerarquía, deberá interponerse además, en forma conjunta y subsidiaria, el recurso de apelación para ante el jerarca máximo de dicho órgano (art. 317 de la Constitución).
ARTÍCULO 62) Los individuos o entidades privadas, y los empleados de los Municipios, tienen el derecho de reclamar de los órganos que instituye la presente ley, o que de ellos dependan, la reposición o reforma de sus decretos, resoluciones o reglamentos, según los casos, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación o notificación, si se trata del departamento de la capital, y dentro de los veinte días si se trata de los demás Departamentos de la República.
Este recurso se resolverá dentro de los quince días de interpuesto, salvo que se trate de un decreto o resolución de la Junta Departamental, caso en el cual el plazo será de sesenta días.
DEROGADO
ARTÍCULO 63) Si la resolución fuera desfavorable a la oposición de los interesados, éstos, podrán recurrir como sigue:
1- Contra las dictadas por los órganos municipales inferiores que no dependan de Juntas Autónomas, o las dictadas por Juntas Locales Centralizadas, se deberá apelar para ante el Intendente dentro de los diez días siguientes a su notificación.
2- Habrá lugar al mismo recurso para ante las Juntas Locales Autónomas, contra las resoluciones de los órganos de su dependencia.
3- Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Locales Autónomas, ya sean originarias o dictadas por vía de apelación y siempre que estén relacionadas con materias propias de la competencia de las Juntas Departamentales según esta ley, podrá apelarse para ante éstas dentro de los diez días siguientes a su publicación o notificación, según corresponda.
Las Juntas resolverán las cuestiones previstas en este inciso, dentro de los sesenta días siguientes a la interposición de los recursos.
4- Contra las resoluciones del Intendente o de las Juntas Autónomas que no admitan recursos para ante las Juntas Departamentales, y contra las resoluciones de éstas últimas tomadas por vía de oposición o de apelación, sólo podrá deducirse el recurso de segunda revisión, siempre que se invoquen hechos nuevos que lo justifiquen suficientemente a juicio del Intendente o de las Juntas Departamentales o Autónomas, según los casos.
El término que para recurrir se establece por este artículo, se duplicará cuando la resolución de que se trate emane de órganos municipales de los Departamentos que no sean el de la Capital.
DEROGADO
ARTÍCULO 64) Si los individuos o entidades privadas y los empleados municipales se considerasen lesionados en su derecho por un decreto o resolución de los Intendentes o de las Juntas Locales Autónomas podrán recurrir de ellos ante los Tribunales Judiciales, al efecto de la reparación civil, dentro de los diez días siguientes a la fecha de su publicación o notificación. El plazo será de veinte días cuando se trate de decretos, resoluciones o reglamentos de las autoridades municipales que no sean del Departamento de la Capital.
No podrá recurrirse a la vía judicial contra los reglamentos y resoluciones de los Intendentes y Juntas Locales Autónomas, en los casos del número 3 del artículo anterior, sin haber apelado previamente para ante la Junta Departamental.
DEROGADO
ARTÍCULO 65) Las cuestiones a que hace referencia el artículo precedente serán resueltas en primera instancia por los Jueces Letrados de Hacienda y de lo Contencioso - Administrativo en Montevideo y, en el interior, por los Jueces Letrados de primera instancia.
Conocerá en segunda instancia la Suprema Corte de Justicia y de su sentencia cualquiera que ella sea, no habrá recurso alguno.
El procedimiento será el de los juicios ordinarios de menor cuantía
DEROGADO
ARTÍCULO 66) Siempre que deducido un recurso contra las decisiones de los órganos municipales, aquel no fuera resuelto dentro de los plazos señalados al efecto, la omisión se reputará resolución confirmatoria de la recurrida, y el término para los ulteriores recursos o acciones que correspondan, se contará desde el día siguiente al vencimiento de dichos plazos.
DEROGADO
ARTÍCULO 67) Según la gravedad del caso, las Juntas Departamentales cuando conozcan por vía de recursos, y las autoridades judiciales en cualquier instancia, podrán decretar la suspensión del acto reclamado.
DEROGADO: de acuerdo con el art. 4, de la ley Nº 15.869, no existen recursos ante las Juntas Departamentales de actos administrativos dictados por el Intendente o las Juntas Locales.
De acuerdo a los arts. 1 y 2 de dicha ley, sólo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, puede suspender la ejecución de los actos administrativos.
ARTÍCULO 68) Los decretos y resoluciones de las Juntas, y las resoluciones y reglamentos de los Intendentes, contrarios a la Constitución o a las leyes, serán apelables para ante la Cámara de Representantes, por un tercio de la Junta, por trescientos ciudadanos inscriptos en el Departamento, o por el Poder Ejecutivo.
La apelación deberá ser interpuesta dentro de los diez días, a contar desde que el decreto tenga fuerza ejecutoria, y este plazo será de veinte cuando el apelante fuere el Poder Ejecutivo.
Si transcurridos sesenta días después de recibidos por la Cámara los antecedentes, no resolviera ésta la apelación, el recurso se tendrá por no interpuesto.
MODIF.: el art. 303 de la C. Vigente modifica la disposición precedente en numerosos aspectos.
ARTÍCULO 69) Interpuesto el recurso a que se refiere el artículo anterior, quedará en suspenso el derecho de los particulares de reclamar ante la justicia ordinaria (artículo 64), quedando también en suspenso el trámite de las acciones que al efecto se hubieran deducido.
El pronunciamiento de la Cámara de Representantes sobre dicho recurso dejará concluida la cuestión de legalidad.
DEROGADO: el derecho de los particulares previsto en el art. 64 de la C. de 1934, fue derogado por el decreto-ley Nº 15.524, art. 109.
El art. 312 de la C. vigente establece que el titular de un derecho o de un interés directo, personal y legítimo, podrá optar entre pedir la anulación del acto o la reparación del daño por éste causado, sin que interfiera la apelación ante la Cámara de Representantes. Si el pronunciamiento de la Cámara hace lugar a la apelación el decreto queda derogado.
ARTÍCULO 70) Cuando la resolución apelada haya tenido por objeto el aumento de las rentas departamentales, la apelación interpuesta no podrá tener efecto suspensivo. Tampoco lo tendrá cuando la apelación se interponga en el segundo caso previsto por el artículo 68.
- El art. 303, inc. 1º, in fine, de la C. vigente, establece una disposición similar.
ARTÍCULO 71) Los Intendentes o las Juntas Departamentales podrán reclamar ante la Suprema Corte de Justicia, por cualquier lesión que se infiera a la autonomía del Departamento, señalando concretamente el precepto constitucional o legal violado, y en qué consiste la violación.
El procedimiento será el establecido por el Código de Procedimiento Civil para los incidentes, y la resolución a recaer sólo será susceptible del recurso de revisión.
MODIF.: el Código General del Proceso, art. 544, derogó el Código de Procedimiento Civil, sus modificaciones y todas las disposiciones legales que establecen procedimientos diversos a los previstos en ese Código. Según el art. 348 del C.G.P. "tramitarán por el procedimiento ordinario todas aquellas pretensiones que no tengan establecido un proceso especial para su substanciación". El proceso ordinario se regula en los arts. 337 y sgts., del C.G.P.
ARTÍCULO 72) En cuanto a las demandas contra los actos de las autoridades municipales, a que se refiere el Capítulo II de la Sección XVII de la Constitución de la República, se estará a lo que establezca la ley respectiva.
- La ley Nº 15.881, de 26/8/87, dispuso que "los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo, entenderán, en primera instancia, en toda la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal… Los Juzgados Letrados de Primera Instancia del Interior , salvo los de competencia especializada, tendrán, en su jurisdicción, igual competencia que los Juzgados Letrados de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo.
"Los Juzgados de Paz conocerán en la materia contencioso-administrativa de reparación patrimonial, en que sea parte demandada una persona pública estatal, siempre que el monto del asunto no exceda de su competencia por razón de cuantía… En todos los demás asuntos en que sea parte demandada una persona pública estatal, regirán las disposiciones de la ley Nº 15.750, de 24/6/85 (Orgánica de la Judicatura y de la Organización de los Tribunales)".
ARTÍCULO 73) Los Tribunales Administrativos o los Judiciales en caso de condenación del Municipio, harán declaración expresa sobre si hubo falta grave que sea imputable a los miembros de las autoridades departamentales.
Estos serán pasibles ante el Estado de la responsabilidad civil consiguiente.
En caso de declararse la existencia de culpa grave, se pasarán los autos al Fiscal que corresponda para hacer efectiva la responsabilidad de dichos miembros.
C. 1934, art. 264: "… la ley determinará la responsabilidad de los Intendentes y de los miembros de la Junta y la manera de hacerla efectiva".
MODIF.: el art. 25 de la C. Vigente establece "cuando el daño haya sido causado por sus funcionarios, en el ejercicio de sus funciones, o en ocasión de su ejercicio, en caso de haber obrado con culpa grave o dolo, el órgano público correspondiente podrá repetir contra ellos, lo que hubiere pagado en reparación".
SECCIÓN IX
Del Referéndum
ARTÍCULO 74) El recurso del referéndum podrá entablarse por un quinto de los ciudadanos inscriptos del Departamento para que deje sin efecto un decreto o resolución de la Junta Departamental.
La declaración de que se quiere emplear este recurso deberá presentarse al Intendente dentro de los cuarenta días siguientes a la publicación del decreto o resolución de que se trate
L. 1919, art. 82, pero diciendo "el recurso de plebiscito".
C. 1934, art. 265: "La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara podrá instituir el referéndum en materia municipal".
- El art. 304 de la C. vigente establece: "La ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, reglamentará el referéndum, como recurso contra los decretos de las Juntas Departamentales".
ARTÍCULO 75) Quedarán suspendidos los efectos del acto del cual se recurre al referéndum, hasta que se produzca éste, desde el momento en que el Intendente reciba la declaración a que se refiere el artículo anterior.
ARTÍCULO 76) El referéndum deberá efectuarse pasados los treinta días y dentro de los sesenta siguientes a la fecha en que les sean presentadas al Intendente las peticiones populares.
Corresponderá al Intendente, por medio de la Junta Electoral disponer todo lo necesario para que el referéndum se efectúe.
Los recurrentes al referéndum podrán solicitar que éste se realice en la más próxima elección, caso en el cual el pedido de referéndum no tendrá efecto suspensivo.
ARTÍCULO 77) En el referéndum la votación se hará por sí o por no, y su resultado se publicará y tendrá fuerza ejecutoria de inmediato.
SECCIÓN X
De la iniciativa
ARTÍCULO 78) El quince por ciento de los inscriptos residentes en una localidad tendrá el derecho de iniciativa ante su respectiva Junta en asuntos de dicha jurisdicción. La Junta Local debe considerar las proposiciones formuladas, dándoles trámite ante las autoridades competentes.
- El art. 305, de la C. vigente establece una disposición idéntica, aunque dice "en una localidad o circunscripción que determine la ley".
ARTÍCULO 79) El mismo porcentaje de inscriptos residentes en un Departamento, tendrá igual derecho de iniciativa ante la respectiva Junta Departamental.
Esta deberá pronunciarse dentro de los sesenta días de recibida la iniciativa, y, en caso de resolución negativa, lo hará saber al Intendente a fin de que proceda de conformidad con lo dispuesto por el Artículo 76.
Procederá también así el Intendente, en caso de que vencido el término a que se refiere el inciso anterior, la Junta no hubiere adoptado resolución, bastando al efecto el requerimiento de cualquiera de los firmantes de la iniciativa que acreditare en forma los extremos correspondientes.
- El art. 304 inc. 2 de la C. vigente establece "también podrá la ley, por mayoría absoluta de votos del total de componentes de cada Cámara, instituir y reglamentar la iniciativa popular, en materia de Gobierno Departamental".
SECCIÓN XI
ARTÍCULO 80) Se declaran en su fuerza y vigor las leyes y reglamentos que hasta aquí han regido, en todo lo que directa e indirectamente no se oponga a la presente ley.
C. 1934, art. 282: "Se declaran en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a las Leyes que expida el Cuerpo Legislativo".
L 1919, art. 87: "Desde el 1º de enero de 1920, quedan derogadas las leyes de diciembre 20 de 1909 (promulgada en 10 de julio de 1903 y 20 de diciembre de 1909) y diciembre 18 de 1908, así como cualquier otra que se oponga a la presente".
- El art. 329 de la C. vigente declara "en su fuerza y vigor las leyes que hasta aquí han regido, en todas las materias y puntos que directa o indirectamente no se opongan a esta Constitución, ni a las leyes que expida el Poder Legislativo".
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTÍCULO 1) Los miembros de las Juntas Departamentales para el período 1934 - 1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros.
Conjuntamente con los titulares serán designados hasta triple número de suplentes, que en caso de vacancia temporal o definitiva, sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.
En los demás casos reemplazarán automáticamente a los titulares, por ausencia o inasistencia de éstos, ocupando el cargo mientras dure dicha ausencia o inasistencia.
ARTÍCULO 2) Las Juntas Departamentales se reunirán inmediatamente después de ser designadas, a fin de proceder a su instalación, y nombrar un Presidente y dos Vice Presidentes los que durarán un año en el ejercicio de sus cargos pudiendo ser reelectos.
ARTÍCULO 3) Mientras la Junta Departamental no se dicte un reglamento se regirá, en cuanto sea aplicable para su instalación y funcionamiento, por el Reglamento de la ex Junta Deliberante y si éste no existiera, por el del ex Consejo de Administración Departamental.
ARTÍCULO 4) Los Intendentes para el período 1934 - 1938 serán designados por el Presidente de la República en acuerdo con el Consejo de Ministros, conjuntamente con un primer y segundo suplente que en caso de vacancia temporal o definitiva sustituirán a los titulares con sus mismas atribuciones.
ARTÍCULO 5) Los Intendentes para el período 1934 - 1938 percibirán los sueldos que establezcan las leyes y decretos vigentes.
ARTÍCULO 6) Las designaciones definitivas de Intendentes y Ediles se efectuarán dentro de los quince días siguientes a la promulgación de esta ley.
ARTÍCULO 7) El Poder Ejecutivo hará imprimir la presente ley y sus respectivos antecedentes.
ARTÍCULO 8) Comuníquese, etc.
Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 18 de Octubre de 1935.
ALFREDO NAVARRO
Presidente
Benjamín Pereira Bustamante
Secretario
Ministerio del Interior
Montevideo, Octubre 28 de 1935
Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese a quienes corresponda, publíquese, insértese y archívese.
TERRA
Augusto César Bado